Dictamen CGR

Dictamen N° 33586/2009

2009-06-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre reclamación interpuesta por funcionaria de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica referente al proceso calificatorio que le significó quedar ubicada en Lista 2, determinando que se ajustó a derecho, pues su calificación fue debidamente justificada y la Junta Calificadora se constituyó legalmente, no siendo necesario un acto que invista como presidente de dicha Junta a quien ejerció esa función
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Dictamen N° 26037/2010
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N° 33.586 Fecha: 25-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carolina Andrea Prieto Núñez, funcionaria de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica -CONICYT-, para reclamar de la calificación que le fue asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2007-2008 y que le ha significado quedar ubicada en lista dos, con 22,34 puntos. En su reclamo la interesada hace presente su desacuerdo con las bajas notas que en cada rubro se le otorgaron las cuales, en su opinión, no se encuentran justificadas. Asimismo, indica que la resolución que falló el recurso de apelación interpuesto para obtener una modificación de los resultados de la evaluación impugnada, adolece de fundamento. Requerida de informe, la aludida Comisión ha manifestado que el proceso calificatorio de que se trata se ha realizado de conformidad con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación que lo conforma. Al respecto, es menester señalar, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, en los dictámenes N°s. 27.132, de 2002 y 33.819, de 2003, entre otros, que la facultad que posee esta Entidad de Control para revisar los procesos calificatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios que pudieran presentarse en las diferentes etapas del proceso, en contravención a las leyes y reglamentos que regulan la materia, y no sobre el mérito, eficiencia y desempeño de los funcionarios, asunto que es de competencia de las autoridades evaluadoras. Precisado lo anterior, es dable anotar que se tuvo a la vista el acta N° 2, de 6 de octubre de 2008, donde aparece que la Junta Calificadora examinó formalmente las observaciones hechas por la funcionaria a sus precalificaciones, y que, luego de un análisis detenido y cabal de sus argumentaciones, estimó que ellas se encuentran suficientemente fundadas en el propio documento en que constan, que detalla cada una de las conductas sobre las cuales se la precalificó, ratificando casi en su totalidad dicha evaluación, salvo en el subfactor discreción, en que se elevó su nota, lo que demuestra la existencia de la debida justificación de su calificación. De este modo, puede advertirse que el órgano calificador ha dado cumplimiento a la exigencia del artículo 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, aprobatorio del reglamento de calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, que prevé que los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados, no incurriéndose, entonces, en anomalía alguna. En torno, a la reclamación sobre el fallo de la apelación, cumple informar que el Jefe Superior de la Comisión de que se trata, al mantener el puntaje asignado por la Junta Calificadora, expresando que se tuvieron en vista todos los antecedentes de la precalificación y calificación de la servidora, se ajustó a las normas que regulan esta materia, no configurándose, entonces, ninguna irregularidad en este aspecto. Enseguida, la señora Prieto Núñez argumenta que la Junta Calificadora se habría constituido, ilegalmente, en sesión del 28 de agosto de 2008, y no el día 22 de septiembre de ese mismo año, como lo preceptúa el artículo 28 del citado decreto N° 1.825. En lo relativo a esta alegación, la autoridad administrativa ha manifestado que el Ente Calificatorio sesionó en la primera data indicada, por cuanto en ese día se reunieron las cinco primeras jerarquías -titulares- y los representantes de cada uno de sus estamentos, para participar en el taller de capacitación que sobre este mismo tema, se impartía en el Servicio. Sobre este punto, es menester expresar, que debe entenderse correctamente constituido el anotado Órgano evaluador en la fecha indicada, de modo que la constitución de la junta calificadora en el período señalado resulta válido. Finalmente, en lo que atañe a la falta de una resolución que invistiera como presidente del Organismo Calificador al funcionario que ejerció esa función, cabe precisar que no corresponde la emisión de acto administrativo alguno para designar a éste, toda vez que, acorde con los artículos 36 de la ley N° 18.834 y 26 del referido decreto N° 1.825, de 1998, ese organismo será presidido por el funcionario de más alto nivel jerárquico que lo integre. Pues bien, verificada el acta respectiva de la sesión en que se calificó a la interesada, ha sido posible constatar que el órgano evaluador fue integrado y presidido de conformidad con la normativa que regula esta materia, de modo que no se ha incurrido en ninguna ilegalidad. En las condiciones anotadas, corresponde rechazar las alegaciones de la recurrente, declarando que su calificación ha quedado resuelta en los términos dispuestos por la autoridad administrativa, esto es, lista 2, con 22,34 puntos.

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