Dictamen N° 337330/2023
Nº E337330 Fecha: 25-IV-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital Regional de Copiapó solicitando la reconsideración del dictamen N° E251378, de 2022, de este origen que, en lo relevante, concluyó que ese centro asistencial -al no dar cumplimiento a lo exigido en el inciso noveno del artículo 4° de la ley N° 19.886- incurrió en una infracción al inciso sexto del mismo precepto al contratar con la sociedad CEDIMED Ltda. durante los períodos en que el señor Mario Sotomayor Carrillo, socio de la referida empresa, se desempeñó en calidad de subrogante como Subdirector Médico y como Director del mismo. Considerando la existencia de dicho incumplimiento, se instruyó a la Contraloría Regional de Atacama iniciar un procedimiento disciplinario. En esta ocasión, la mencionada institución sanitaria manifiesta que, con el fin de ejecutar acciones de la salud garantizadas, se vio en la obligación de adquirir directamente, y de forma excepcional, exámenes médicos al único prestador existente en la ciudad en que tiene su sede ese centro asistencial. Agrega que, por la cuantía de los servicios requeridos, no se suscribió un contrato para efectos de materializar esas adquisiciones, por lo que, a su entender, no se aplicaría la prohibición en comento. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el inciso sexto del citado artículo 4° de la ley N° 19.886 dispone, en lo que importa, que ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por su parte, el inciso noveno de ese artículo previene, en lo pertinente, que cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los órganos y empresas referidos en el inciso cuarto podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del contrato deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados. Como puede advertirse, el ordenamiento jurídico prohíbe, como regla general, que los órganos de la Administración suscriban contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano, lo que es, independiente del tipo de contratación que se utilice. Tal restricción admite una excepción, esto es, en la medida que se cumplan las condiciones señaladas en el citado inciso noveno del artículo 4° de la ley N° 19.886 (aplica criterio del dictamen N° 12.424, de 2017). III. Análisis y conclusión 1. Incumplimiento del inciso noveno del artículo 4° de la ley N° 19.886 Al respecto, resulta necesario precisar que el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita cuestionó la omisión de los requisitos contemplados en el inciso noveno del artículo 4° de la ley N° 19.886 para llevar a cabo las contrataciones que motivaron su emisión, esto es, la emisión de una resolución fundada que debió ser comunicada a esta Contraloría General para su pertinente ponderación. Pues bien, en esta ocasión el Hospital Regional de Copiapó no ha acompañado antecedentes que permitan constatar que dio cumplimiento a tales exigencias, por lo que cabe desestimar la solicitud de reconsideración de la especie. 2. Sobre los antecedentes que acreditarían que las contrataciones se realizaron con el único prestador existente Sobre el particular, examinadas las alegaciones vertidas en esta oportunidad, relativas a las condiciones excepcionales de dicha adquisición, cabe indicar que, si bien ello no altera lo concluido precedentemente, tales apreciaciones podrán hacerse valer, para su debida ponderación, durante el respectivo procedimiento disciplinario. 3. Sobre la ausencia de suscripción de un contrato en la adquisición de la especie La institución hospitalaria manifiesta en esta ocasión que, al no haberse suscrito un contrato para efectos de materializar las adquisiciones en cuestión, no se aplicaría la inhabilidad en comento. Al efecto, cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 63 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, para formalizar las adquisiciones de bienes y servicios regidas por la ley N° 19.886, se requerirá la suscripción de un contrato. Sin perjuicio de lo anterior, las adquisiciones menores a 100 UTM podrán formalizarse mediante la emisión de la orden de compra y la aceptación de ésta por parte del proveedor. De la misma forma podrán formalizarse las adquisiciones superiores a ese monto e inferiores a 1.000 UTM, cuando se trate de bienes o servicios estándar de simple y objetiva especificación y se haya establecido así en las respectivas bases de licitación. De ese modo, como se desprende de la norma citada, la orden de compra hace las veces de contrato en los casos de las adquisiciones que ella indica, por lo que se desestima la alegación de la especie. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración intentada. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República