Dictamen N° 338/2026
N° D338 Fecha: 25-06-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Lo Prado remite los antecedentes relativos a la declaración de invalidez, defunción y postulación de la señora Sandra del Carmen Navarro Nieto, para acogerse al incentivo al retiro voluntario de la ley N° 21.135, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 53 de la ley N° 21.647, en atención a lo concluido en el oficio N° E205613, de 2025, de este origen. Como cuestión previa, cabe recordar que el citado oficio concluyó que no se advertía irregularidad en el actuar de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, toda vez que la funcionaria no reunía la exigencia de edad prevista en el artículo 53 de la ley N° 21.647 para la percepción del beneficio, requiriendo antecedentes en relación con la solicitud de acogerse a la bonificación por retiro voluntario que contempla el artículo 2°, inciso primero, de la ley N° 21.135, alegada por la señora Estefany Ormazábal Navarro, hija de la fallecida exfuncionaria. En tanto, la señora Carola Montenegro Tomé, en representación de la señora Magdalena Ormazábal Navarro, también hija de la funcionaria fallecida, reitera la reclamación formulada. II. Fundamento jurídico El artículo 2°, inciso primero, de la citada ley N° 21.135, prevé que podrán acceder a las bonificaciones a que se refiere el artículo 1° los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, que cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese de su cargo por la obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo; y siempre que cuenten con un mínimo de diez años de servicios continuos o discontinuos prestados en la administración municipal a la fecha de su cese de funciones. Por su parte, el inciso segundo del artículo 17 del citado cuerpo legal, dispone que, si un funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a los beneficios de esa ley y antes de percibir la bonificación por retiro, la bonificación adicional o los beneficios de los artículos 10 y 11, según corresponda, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en esa ley para acceder a los mismos, estos serán transmisibles por causa de muerte. Al respecto, el decreto N° 193, de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el reglamento que regula procedimiento para otorgar los beneficios previstos en la ley N° 21.135, y el procedimiento aplicable para su heredabilidad, establece en su artículo 37, que estos beneficios quedarán afectos a los cupos a que se refiere el artículo 4 de la citada ley, y al procedimiento respectivo. Su inciso final agrega que, los herederos podrán percibir los beneficios señalados en el inciso primero, una vez que el causante sea seleccionado como beneficiario de un cupo en la resolución que al efecto dicte la Subsecretaría, para lo que deberán presentar en la institución empleadora correspondiente, el certificado de posesión efectiva. Al respeto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° E171779, de 2025, ha precisado que, en caso de que el funcionario fallezca entre su fecha de postulación a los beneficios de dicha ley y la percepción de estos, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley, estos serán transmisibles por causa de muerte. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que el decreto Nº 57, de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el nuevo reglamento del decreto ley Nº 3.500, de 1980, en el inciso primero del artículo 31, expresa que "el primer dictamen emitido por la Comisión, que establezca la invalidez de un afiliado generada durante su período de afiliación al Sistema, deberá indicar la fecha a contar de la cual se declara la invalidez, la que corresponderá a la fecha de presentación de la solicitud de pensión". En tanto, el inciso tercero de ese mismo texto reglamentario señala, en lo que interesa, que "las pensiones de invalidez que se generen a partir de estos dictámenes se devengarán a contar de la fecha de declaración de invalidez, con las siguientes excepciones: a) En el caso de trabajadores de la Administración Pública afectos al Estatuto Administrativo, las pensiones se devengarán desde el día siguiente a aquel en que se dé término al beneficio contemplado en el artículo 146 de la ley Nº 18.834 -actual artículo 152- y en el artículo 149 de la Ley Nº 18.883, oportunidad a partir de la cual el trabajador debe retirarse de la Administración Pública o declararse vacante el cargo". En ese contexto, el citado artículo 149 de la aludida ley N° 18.883 establece que, si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, este deberá retirase de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare procederá la declaración de vacancia del cargo. Ese precepto agrega que, a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo, el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del municipio. III. Análisis y conclusión Ahora bien, del Sistema de Información y Control de Personal de la Administración (SIAPER), que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, se advierte que la señora Sandra del Carmen Navarro Nieto nació el 12 de mayo de 1966 e ingresó a prestar servicios a la Municipalidad de Lo Prado el 1 de abril de 1985. Asimismo, consta que, mediante presentación de 10 de enero de 2024, la aludida exfuncionaria solicitó acogerse al incentivo al retiro voluntario del artículo 53 de la ley N° 21.647, sin embargo, no reunía los requisitos exigidos por la normativa. Enseguida, aparece que por decreto alcaldicio N° 7, de 2025, se tramitó la última licencia médica extendida en favor de la señora Navarro Nieto, que abarcó el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2024 y el 8 de febrero de 2025. Luego, se observa que el 20 de enero de 2025, la indicada exfuncionaria solicitó una pensión de invalidez en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, petición que fue acogida por la Comisión Médica de la Región Santiago Centro el 23 de enero de 2025, declarando su invalidez a contar de la fecha de la solicitud, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes le provocan una pérdida de su capacidad de trabajo mayor a los dos tercios. Además, dispuso el devengamiento de la pensión respectiva a contar del día siguiente en que se dé término al beneficio contemplado en el artículo 149 de ley N° 18.883, oportunidad a partir de la cual la servidora debía retirarse de la Administración Pública o cesar en el cargo, dictamen que quedó ejecutoriado el 6 de febrero de 2025 y fue notificado a la mencionada entidad edilicia el 14 del mismo mes y año. Sin embargo, consta del certificado de defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que la señora Navarro Nieto falleció el 28 de enero de 2025. Por decreto alcaldicio N° 197, de 2025, la aludida entidad comunal declaró su cese por la causal de fallecimiento, a contar del 29 de enero del mismo año, según aparece en SIAPER. Por ende, considerando que, para acceder al beneficio previsto en el artículo 2°, inciso primero, de la citada ley N° 21.135, el término de servicios debe producirse por la obtención de la pensión de invalidez regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su cargo, causales de cese que no concurrieron en el caso de la señora Navarro Nieto, dado que cesó previamente por fallecimiento, dicho beneficio no pudo ingresar a su patrimonio, por lo que no es posible su heredabilidad. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)