Dictamen CGR

Dictamen N° 171779/2025

2025-10-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Herederos de exfuncionario por el que se consulta tendrían derecho a percibir la asignación de incentivo al retiro a que se refiere el artículo 53 de la ley 21.647, en la medida que se cumplan todos los requisitos exigidos al efecto, de lo que se deberá informar en el plazo que indica
Aplicado por
Dictamen N° 338/2026
Aplica dictamen

N° E171779 Fecha: 10-10-2025 I. Antecedentes Doña Margarita Barría Vidal y doña Carolina Soledad Cayún Barría, viuda e hija, respectivamente, de don José Ernesto Cayún Paillacar, exfuncionario de la Municipalidad de Aysén, reclaman que no se les ha informado el resultado de la postulación de este último al incentivo al retiro a que se refiere el artículo 53 de la ley N° 21.647. Requerido su informe, el municipio omite pronunciarse respecto del anotado incentivo al retiro, refiriéndose únicamente a la posibilidad de que la sucesión del exfuncionario perciba el desahucio regulado en el artículo 1° de la ley N° 7.390. Asimismo, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo informó sobre la materia. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 53, inciso primero, de la ley N° 21.647 dispone, en lo que interesa, que se otorga, en forma excepcional durante los años 2024 y 2025, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios al retiro establecidos en las leyes N°s. 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135, 20.374, 21.061, 20.986 y 21.084, al personal afecto a dichas leyes que tengan la condición de enfermos terminales, debidamente certificado por el médico tratante, y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. Agrega el inciso segundo del anotado precepto, que “El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad”. Luego, su inciso tercero puntualiza que “El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda”. A su vez, el artículo 1° de la mencionada ley N° 21.135, concede una bonificación por retiro voluntario para los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, siempre que cumplan los requisitos de edad, renuncia voluntaria, y los demás que exige ese texto legal. Por su parte, el inciso segundo del artículo 17 del citado cuerpo legal, dispone que, si un funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a los beneficios de esa ley y antes de percibir la bonificación por retiro, la bonificación adicional o los beneficios de los artículos 10 y 11, según corresponda, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en esa ley para acceder a los mismos, estos serán transmisibles por causa de muerte. Por otro lado, el artículo 1° de la ley N° 7.390, sustituido por el artículo 1° de la ley N° 11.531, establece que los obreros que presten sus servicios en las municipalidades de la República, que cesen en sus funciones por cualquier causa que no sea la comisión de delitos comunes, ni faltas en el desempeño de sus funciones, comprobadas previa substanciación de un sumario administrativo, tendrán derecho a un desahucio correspondiente a 30 días de jornal por año servido o fracción de tiempo no inferior a 6 meses, computándose a los beneficiados el tiempo servido con anterioridad. A su vez, es dable anotar que el régimen de desahucio de los obreros municipales previsto en la citada ley N° 7.390, ha mantenido su vigencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.883, tal como lo ha expresado esta Entidad Fiscalizadora a través del dictamen N° 45.987, de 2006. Asimismo, el artículo 13, N° 1, párrafo primero, del decreto ley N° 3.501, de 1980, prevé que los servidores afectos al desahucio de que se trata, que opten o hayan optado por adscribirse al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, conservan el derecho a él. Por último, el artículo 17 transitorio de la ley N° 18.883, precisa que “En el caso de fallecimiento de un funcionario con derecho a desahucio, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 11.741, de 2016, ha resuelto que el trabajador -y su cónyuge sobreviviente, como heredera-, puede expresar su voluntad de continuar sujeto al desahucio del artículo 1° de la ley N° 7.390, desde su incorporación al nuevo régimen de pensiones, mientras se encuentre en funciones y aun hasta cinco años después del cese, época en que se extingue el plazo para reclamarlo, por aplicación de la regla general de prescripción del artículo 2515 del Código Civil. Enseguida, los dictámenes N°s. 46.387, de 2003 y 36.648, de 2007, precisan que las indemnizaciones como las que aquí se examinan son de naturaleza diferente a la bonificación por retiro, por cuanto, si bien ambos constituyen beneficios patrimoniales que se otorgan al empleado al cesar en labores, ellos se diferencian tanto en relación con los requisitos exigidos para su otorgamiento como a su monto, forma de cálculo y financiamiento. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el señor Cayún Paillacar nació el 22 de septiembre de 1954, ingresó a prestar servicios a la Municipalidad de Aysén el 10 de marzo de 1975, en el grado 35 de la Planta de Obreros, siendo encasillado, a contar del 1 de enero de 1981 en el Escalafón de Auxiliares, en el grado 20 de la Escala Municipal de Sueldos. Posteriormente, registra sucesivos nombramientos, encasillamientos y ascensos en el referido municipio, encontrándose en el grado 13 de la planta de auxiliares hasta el cese de sus funciones -en enero de 2024-, y adscrito al régimen previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, desde el 1 de enero de 1982. Asimismo, consta que, mediante presentación de 10 de enero de 2024, el aludido exfuncionario solicitó acogerse al incentivo al retiro voluntario del artículo 53 de la ley N° 21.647 y al pago de la bonificación de desahucio de obrero de la ley N° 7.390, por lo que ha de entenderse que ejerció la opción de este último de mantenerse afecto a la referida indemnización. Además, se verifica que a través del decreto alcaldicio N° 99, de 2024, la Municipalidad de Aysén accedió tanto a la solicitud de retiro voluntario de don José Ernesto Cayún Paillacar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 21.647, en relación con la ley N° 21.135, como al desahucio obrero regulado en la ley N° 7.390. Enseguida, del Sistema de Información y Control de Personal de la Administración (SIAPER) aparece que por los decretos alcaldicios N°s. 907 y 1.220, ambos de 2024, se tramitaron dos licencias médicas extendidas en favor del señor Cayún Paillacar, que abarcaron el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2023 y el 18 de febrero de 2024. Asimismo, consta en certificado de defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e identificación que don José Ernesto Cayún Paillacar falleció con fecha 28 de enero de 2024, consignándose como causa de muerte “paro cardiorespiratorio /cáncer de cola de páncreas con metástasis”. Luego, por decreto alcaldicio N° 355, de 5 de febrero de 2024, la aludida entidad comunal declaró el cese del señor Cayún Paillacar por la causal de fallecimiento, a contar del 29 de febrero de 2024, según consta en SIAPER. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 transitorio de la ley N° 18.883, la señora Margarita Barría Vidal tiene derecho a recibir el desahucio en análisis, lo que resulta armónico con lo concluido en el dictamen N° 89.130, de 2016. Por otra parte, en cuanto a la percepción de la bonificación de incentivo al retiro de la ley N° 21.135, cuyo plazo para postular se prorrogó de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 53 de la ley N° 21.647, cabe señalar que por oficio N° 177, de 16 de enero de 2024, la Municipalidad de Aysén remitió a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo la postulación de don José Ernesto Cayún Paillacar para acogerse al citado beneficio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el citado inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 21.135, y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Cayún Paillacar falleció entre su fecha de postulación a los beneficios de dicha ley y la percepción de estos, por lo que, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley, estos serán transmisibles por causa de muerte. Por consiguiente, considerando los principios de unidad, coordinación e impulsión de oficio, consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, y de celeridad y conclusivo contemplados en los artículos 4°, 7° y 8° de la ley N° 19.880, tanto la Municipalidad de Aysén como la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo deberán proceder a la pronta tramitación de la postulación del señor José Ernesto Cayún Paillacar a la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 21.135, cuya vigencia se prorrogó por lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 21.647, de lo que deberán informar a la División de Gobiernos Regionales y Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 15 días hábiles administrativos contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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