Dictamen N° 338592/2023
Nº E338592 Fecha: 27-IV-2023 I. Antecedentes. Don Gustavo Menéndez Roco -en representación de los señores Lorenzo Dubois Enríquez y José Martabid Razazi-, requiere la reconsideración del oficio E219566, de 2022, de la Contraloría Regional de La Araucanía, que desestimó las solicitudes de reevaluación de los Informes Finales N°s. 55 y 60, ambos de 2020, de ese origen, sobre auditoría al otorgamiento de permisos de edificación y recepciones definitivas en los años 2017 y 2018, en las Municipalidades de Villarrica y Pucón, respectivamente. Ello, ya que ese oficio concluyó, tal como expresan dichos informes, que la unidad territorial “C” del Plan Regulador Intercomunal Villarrica - Pucón (PRIVP) es rural, de manera que los permisos que ahí se aprobaron debían contar con las autorizaciones prescritas en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-. Igualmente, solicitan que el aludido sector se defina como de carácter urbano. En ese contexto, acompañan dos certificados de informaciones previas (CIP) que establecen que los inmuebles a que se refieren se encuentran en área urbana, conforme a los que se iniciaron los respectivos procesos de edificación. A su vez, el señor Claudio Nitsche Meli y doña Paula Urenda Warren, en representación de la Cámara Chilena de la Construcción A.G., formulan una serie de consideraciones sobre dicha temática. II. Fundamentos jurídicos. El artículo 55 de la LGUC previene, en su inciso primero, que “Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado”. Seguidamente, su inciso segundo mandata que “Corresponderá a la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la Planificación urbana intercomunal”. Luego, su inciso tercero dispone, en lo pertinente, que con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de las viviendas que indica, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. A continuación, según su inciso cuarto “Igualmente, las construcciones industriales, de infraestructura, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan. El mismo informe será exigible a las obras de infraestructura de transporte, sanitaria y energética que ejecute el Estado”. Como se advierte, en las áreas rurales la regla general es que no procede autorizar construcciones, salvo en los casos que la aludida norma define y bajo el cumplimiento de los requisitos que fija. A su turno, el artículo 116 de la LGUC dispone en su inciso octavo, que “La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo”. Agrega que “El certificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes”. Enseguida, el artículo 1.4.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, indica que el CIP contendrá las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial (IPT) pertinente. Sobre dicho documento, cabe señalar que constituye un acto que da cuenta de las normas urbanísticas del IPT que rigen a un terreno según la zona o subzona en que se encuentra situado, así como de otros antecedentes relevantes originados en tal circunstancia, pero no establece su reglamentación jurídica -la que es fijada por el respectivo plan regulador-, ni tampoco genera derechos adquiridos para su propietario (aplica dictámenes E58945, de 2020, y E167280, de 2021, de esta Contraloría General). III. Análisis y conclusión. De los CIP adjuntos -Nºs. 1404, de 2018, y 766, de 2020, de las Municipalidades de Villarrica y Pucón, respectivamente-, se advierte que ambos consignan que los predios de que tratan se ubican en zona urbana. Sin perjuicio de ello, de los planos tenidos a la vista, se aprecia que se encuentran en la referida unidad territorial C, la que corresponde a un área rural, según dan cuenta detalladamente los Informes Finales N°s. 55 y 60, y el oficio E219566. Siendo así, es necesario concluir que no se conformó a derecho el otorgamiento de los CIP N°s. 1.404 y 766, al no ajustarse a la zonificación dispuesta por el PRIVP. Luego, los ocurrentes alegan para efectos de revertir lo consignado en los citados informes Nºs. 55 y 60 sobre el carácter rural de la unidad territorial C, que las viviendas del propietario y sus trabajadores no requerirían de las autorizaciones y aprobaciones exigidas por el artículo 55 de la LGUC, afirmación que -sin embargo-, dice relación con el alcance de ese precepto y que, por ende, supone el reconocimiento del indicado carácter rural. Sin perjuicio de lo expuesto, es dable mencionar que el párrafo anotado por los reclamantes en la reseñada argumentación -punto III.A) de la referencia de la especie-, corresponde en los antedichos informes a su acápite II.1., relativo a “Edificaciones sin permiso de edificación”, por el que se objetan, respectivamente, 168 y 195 construcciones habitables localizadas en el borde costero del Lago Villarrica que no contaban con esa autorización municipal a la época de la fiscalización. En ese contexto, tales informes hacen presente, en relación con la acción derivada que ahí se anota -correspondiente a su eventual regularización-, que para “las viviendas señaladas en el aludido anexo N° 4, y que además se ubiquen en la ‘unidad territorial C´ del plan regulador intercomunal Villarrica-Pucón, deberán velar por el cumplimiento irrestricto de lo concluido en la observación N° 7.1 del presente acápite, aprobación de permiso de edificación en área rural sin contar con las autorizaciones prescritas en el artículo 55 de la LGUC, en cuanto a la exigencia de los pronunciamientos requeridos en el referido precepto y lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo”. Lo anterior, ha de entenderse para aquellas situaciones en las cuales resultan aplicables dichas exigencias, debiendo regularizarse acorde con lo que prescriben esos Informes Finales. Enseguida, los peticionarios alegan que la OGUC reconocería la existencia de áreas suburbanas, en particular su artículo 6.6.2., al incluir la mención “ferrocarril urbano o suburbano”. Al respecto, es dable precisar que dicha norma fija las condiciones de los predios que pueden acogerse a los beneficios que ahí se indican -asociados a proyectos de viviendas integradas-, en relación con el transporte público, sin que, por ende, de esa denominación técnica de un tipo de sistema ferroviario en el contexto normativo señalado pueda desprenderse una regulación en cuanto a la zonificación territorial. A su vez, los ocurrentes se refieren al rango de habitantes que permitiría la enunciada unidad territorial “C”, el que estaría determinado por la Ordenanza del PRIVP -cuyo artículo 38 autoriza equipamiento a nivel comunal en las ciudades de Villarrica y Pucón y, ocasionalmente, en aquellos centros de vivienda que alcancen 5.000 habitantes-. Sobre tal asunto, y sin perjuicio que ese tipo de escala ha dejado de tener aplicación, corresponde apuntar que la definición de los límites urbano y rural se efectúa en virtud de la delimitación que se asigna en los respectivos IPT y no conforme al equipamiento que puedan admitir según la ponderación realizada por el planificador. Ahora bien, en lo concerniente a los restantes aspectos desarrollados por los recurrentes sobre la materia, cumple con manifestar que del análisis de las presentaciones que se atienden se aprecia que se reiteran los planteamientos expuestos y analizados tanto en la emisión de los citados Informes Finales como en el oficio E219566, todos de la anotada Sede Regional, sin que se adviertan nuevos argumentos que permitan desvirtuar sus conclusiones, razón por la cual no corresponde acceder a la reconsideración solicitada. Sin desmedro de ello, en lo referente al ejercicio interpretativo que habría efectuado la Contraloría Regional de La Araucanía, en contravención a sus labores, lo que además generaría una eventual duplicidad e interferencia con las atribuciones de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), corresponde reiterar que acorde con los artículos 98 de la Constitución Política y 1° y 6° de la ley N° 10.336, el ejercicio de sus atribuciones sectoriales es sin perjuicio de que a esta Contraloría General le compete el control de legalidad de los actos de la Administración y pronunciarse sobre los asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización. En ese sentido, los Informes Finales y el oficio que confirma sus observaciones, constataron que las autorizaciones fiscalizadas que ahí se detallan no cumplían con la normativa aplicable. Finalmente, cabe recordar que con motivo de las auditorías de que se trata, se requirió a la SEREMI un informe acerca de la clasificación de la unidad territorial “C”, cuya respuesta se expresó en su oficio N° 1.352, de 2019, el que fue considerado en esos procesos de fiscalización, según dan cuenta los mencionados informes. En atención a lo expuesto, no corresponde dejar sin efecto el aludido oficio E219566, de la Contraloría Regional de La Araucanía, así como tampoco establecer el pretendido carácter urbano de la unidad territorial “C” del PRIVP. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República