Dictamen CGR

Dictamen N° 338798/2023

2023-04-27 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que las organizaciones deportivas privadas lleven el nombre o denominación de un organismo estatal. El Instituto Nacional de Deportes de Chile debe adoptar las medidas pertinentes para regularizar las situaciones que contravengan aquello

Nº E338798 Fecha: 27-IV-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Universidad de Chile, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la inscripción de organizaciones deportivas con el nombre de esa casa de estudios, denominaciones similares, abreviaciones o adaptaciones de este, en el registro público que lleva el Instituto Nacional de Deportes de Chile (IND), entidad que, a su juicio, en su función de supervigilancia debe impedir dichas inscripciones y, respecto de aquellas ya inscritas con esa condición, requerir la subsanación de tal quebrantamiento o caducar su registro. Requeridos de informe, el Ministerio del Deporte y el IND los emitieron y se tuvieron a la vista. II. Fundamento jurídico En primer término, cabe tener presente que el artículo 65, inciso cuarto, N° 2, de la Carta Fundamental, dispone que es materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, crear nuevos servicios públicos, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones. En relación con lo anterior, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 1° y 50 de la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales; 1° y 4° de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, y 53 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, las universidades del Estado son instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones que señala, como organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Por su parte, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, que establece los estatutos de la Universidad de Chile, dispone que “La Universidad de Chile, Persona Jurídica de Derecho Público Autónoma, es una Institución de Educación Superior del Estado de carácter nacional y público, con personalidad jurídica, patrimonio propio, y plena autonomía académica, económica y administrativa, dedicada a la enseñanza superior, investigación, creación y extensión en las ciencias, las humanidades, las artes y las técnicas, al servicio del país en el contexto universal de la cultura”. Su artículo 63 agrega que “La Universidad de Chile cautelará su prestigio en forma integral”. Por su parte, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 14 de la ley N° 19.712, compete al IND, entre otras funciones, la supervigilancia de las organizaciones deportivas, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que esa ley establece, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras que correspondieren a otros órganos de la Administración del Estado. Enseguida, según sus artículos 34, 36, 38 y 39, el IND llevará un registro público donde se inscribirán las organizaciones deportivas, en el que deberán constar la constitución, modificaciones estatutarias y su disolución, sin que pueda registrarse más de una de ellas con un mismo nombre. Aquellas gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de haber depositado una copia autorizada del acta de su asamblea constitutiva y de sus estatutos ante la respectiva dirección regional del IND, e inscrita en el señalado registro, pudiendo el director regional objetar la constitución de la organización, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley y su reglamento establecen para su formación. Los estatutos deben contener, entre otras estipulaciones, el nombre de la organización. A su turno, acorde con los artículos 7°, inciso segundo, y 10, inciso segundo, del decreto N° 59, de 2001, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, Reglamento de Organizaciones Deportivas, no podrá registrarse más de una organización deportiva con un mismo nombre y no podrán llevar el nombre propio de una persona natural o su seudónimo, a menos que esta o sus herederos consientan en ello expresamente mediante instrumento público o instrumento privado suscrito ante notario, o hubieren transcurrido veinte años después de su muerte. Tampoco podrán tener el mismo nombre de una organización deportiva ya existente. Por último, su artículo 43 señala que el IND ejercerá la supervigilancia de las organizaciones deportivas, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que la ley establece. En ejercicio de esta facultad podrá requerirles diversos antecedentes e informes. Al conocer estos informes, el IND podrá ordenarles que subsanen las infracciones que hubiere comprobado a sus estatutos, estableciendo los procedimientos adecuados para ello. En caso de incumplimiento de estas órdenes, el IND estará facultado para eliminarlas del registro. III. Análisis y conclusión Como se puede apreciar de la normativa citada y de la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 8.576, de 1989; 679, de 1992; y 47.500, de 2004, de este origen, las Universidades del Estado constituyen organismos integrantes de la Administración del Estado, encontrándose sujetas a un régimen jurídico de derecho público tanto en su organización como en su actividad jurídica, en armonía con el principio de juridicidad que consagran los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575, de tal manera que su nombre o denominación es determinado por una norma de rango legal, como lo es la ley que las crea y regula. En ese contexto, la denominación o nombre que el ordenamiento jurídico da a los organismos estatales, ya sea en la Carta Fundamental o en una norma de rango legal, constituye un atributo propio de su condición de instituciones públicas, tengan o no personalidad jurídica, por lo que su uso corresponde exclusivamente a la respectiva entidad, siendo improcedente que organizaciones privadas lo utilicen, de manera alguna, para fines particulares o de otra naturaleza. Ahora bien, aun cuando la ley N° 19.712 y el citado decreto N° 59, de 2001, no lo prohíban expresamente, resulta contrario a derecho que entidades privadas utilicen el nombre de la Universidad de Chile -o de otro organismo público-, sin su autorización expresa o sin tener vínculo o relación alguna con ella, puesto que, acorde con lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por el ordenamiento jurídico. Esto último debe entenderse, asimismo, en relación con el derecho de asociación consagrado en el artículo 19, N° 15, de la Carta Fundamental, al disponer que, para gozar de personalidad jurídica, “las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley”. En tal sentido, el IND, en su función de supervigilancia de las organizaciones deportivas y de mantener el registro nacional de ellas, debe revisar la legalidad de las inscripciones de entidades que, al atribuirse el nombre de entidades públicas, vulneran la preceptiva antes referida. Asimismo, debe impedir la inscripción de nuevas organizaciones que hagan uso del nombre de alguna entidad pública sin su autorización y, respecto de aquellas organizaciones deportivas ya inscritas en dicha condición, requerir que se subsane el vicio en su constitución o eliminarla del registro. Al respecto, según el dictamen N° E60730, de 2020, de este origen, el registro respectivo busca que las organizaciones deportivas obtengan los beneficios y subsidios de la preceptiva en estudio, por lo que la medida de eliminación de aquel dispuesta por el IND traerá como consecuencia una inhabilidad para acceder a ellos, pero no importa la extinción de la personalidad jurídica de la entidad infractora. En consecuencia, el IND deberá adoptar las medidas que correspondan para restablecer el imperio del derecho en los términos indicados. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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