Dictamen CGR

Dictamen N° 60730/2020

2020-12-16 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Instituto Nacional de Deportes de Chile se encuentra facultado para eliminar a una organización deportiva del registro respectivo, cuando concurren los presupuestos del caso, sin que ello se traduzca en la extinción de su personalidad jurídica
Aplicado por
Dictamen N° 338798/2023
Aplica dictámenes 8576/89, 679/92

Nº E60730 Fecha: 16-XII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto Nacional de Deportes de Chile -IND- consultando si está legalmente facultado para eliminar a una organización deportiva del “Registro Nacional de Organizaciones Deportivas” -RNOD- a que se refiere la ley N° 19.712, del Deporte, extinguiendo consecuencialmente la personalidad jurídica de aquella. Lo anterior, dadas las observaciones formuladas en el informe final N° 504, de 2018, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. Argumenta que ninguna disposición de la referida ley N° 19.712, lo autorizaría para proceder de esa manera. Requerido su informe, el Ministerio del Deporte cumplió con emitirlo. Sobre esta materia, la letra e) del artículo 12 de la mencionada ley N° 19.712, dispone que el IND tendrá, entre otras funciones, la de “Promover la constitución y desarrollo de clubes y demás organizaciones deportivas y mantener un registro nacional de ellos”. Su artículo 14, inciso primero, encomienda a dicho servicio la supervigilancia y fiscalización de las organizaciones deportivas, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que esa normativa establece, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras que correspondieren a otros órganos de la Administración del Estado. Agrega que el debido cumplimiento de tales requisitos y exigencias, habilitará a la organización deportiva para acceder a los beneficios que la aludida ley contempla. Seguidamente, su inciso segundo dispone que esa entidad ejercerá la fiscalización sobre el uso y destino de los recursos que transfiera o aporte, pudiendo para ello requerir de las organizaciones beneficiarias una serie de documentos, teniendo además la facultad de realizar inspecciones periódicas cuando lo estime necesario. Su artículo 22, letra c), señala que, corresponderá a cada una de las Direcciones Regionales, entre otras funciones, la de “Promover la constitución y desarrollo de organizaciones deportivas regionales y comunales, mantener un registro de ellas y ejercer su supervigilancia”. A su turno, el artículo 34 prevé que “Las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a la presente ley gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado el depósito y registro a que se refiere el artículo 38”. Luego, el artículo 36 establece que el Instituto llevará un registro público donde se inscribirán las organizaciones deportivas. En este registro deberán constar la constitución, modificaciones estatutarias y disolución de las mismas. No podrá registrarse más de una organización deportiva con un mismo nombre. A petición de los interesados, el Instituto certificará el registro de las organizaciones deportivas. A su vez, el inciso primero de su artículo 38 indica que las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a las normas de la Ley del Deporte, deberán depositar una copia autorizada del acta de su asamblea constitutiva y de sus estatutos -dentro del plazo dispuesto al efecto- ante la respectiva dirección regional del IND, cuyo director procederá a inscribirlas en el registro especial que el Instituto mantendrá para estos efectos. Añaden sus incisos segundo y tercero, que el director regional respectivo, dentro del plazo que indica, podrá objetar la constitución de la organización, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley y su reglamento establecen para su formación y para la aprobación de sus estatutos. Si esta no subsanare las observaciones efectuadas, su personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley. Asimismo, el inciso primero del artículo 9º del decreto N° 59, de 2001, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, Reglamento de Organizaciones Deportivas, en concordancia con el artículo 32 de la Ley del Deporte, señala que “Podrán también constituirse organizaciones deportivas de acuerdo con las disposiciones de los demás cuerpos legales vigentes sobre la materia, las que deberán cumplir con los requisitos y exigencias que estos últimos establezcan, quedando sometidas a la supervigilancia de los órganos de la Administración del Estado que los mismos cuerpos legales dispongan”. De acuerdo con su inciso segundo “Estas organizaciones deportivas podrán, no obstante, acceder a los beneficios que contempla la Ley del Deporte y sus reglamentos, para lo cual sus estatutos deberán estar depositados e incorporados en el registro público que lleva el Instituto, de conformidad a las normas precedentes”, y cumplir, además, con los requisitos establecidos por la normativa, lo que supervigilará el IND. Por otra parte, el referido artículo 43 del reglamento, que se refiere a las facultades del IND para requerir a las organizaciones deportivas toda clase de antecedentes e informes que se refieran a sus actividades, establece en su inciso cuarto que “Al conocer estos informes, el Instituto podrá ordenar a las organizaciones deportivas que subsanen las infracciones que hubiere comprobado a sus estatutos estableciendo los procedimientos adecuados para ello”. En caso de incumplimiento de estas órdenes, el Instituto estará facultado para eliminar a la infractora del registro. En ese contexto, se aprecia que el registro respectivo, sea que se trate de entidades que se constituyan conforme a la Ley del Deporte o de acuerdo a otros textos legales, tiene por objeto que aquellas puedan hacer uso de los beneficios y subsidios que contempla la preceptiva en estudio. Siendo ello así, la eliminación de una organización deportiva del RNOD por parte del IND, traerá como consecuencia que aquella entidad quedará inhabilitada para acceder a esos beneficios y recursos, pero no importa la extinción de su personalidad jurídica. Ello guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 de la citada ley N° 19.712, que señala que podrán postular al subsidio las organizaciones deportivas o las organizaciones comunitarias, que cuenten con la correspondiente personalidad jurídica y se encuentren inscritas en el registro a que se refiere esta ley, y en los artículos 1° y 2° transitorios del reglamento, que previenen que las organizaciones deportivas legalmente constituidas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Deporte, que no adecuen sus estatutos a lo dispuesto en dicho reglamento -dentro del plazo que se señala-, no tendrán acceso a los beneficios de la citada ley N° 19.712, sin perjuicio de continuar regidas por las normas conforme a las cuales se constituyeron. Pues bien, de acuerdo con el marco normativo anterior, la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago en el acápite II, numeral 2, de su informe final N° 504, de 2018 -sobre auditoría al proceso de supervigilancia y fiscalización de organizaciones deportivas y a los recursos transferidos a estas, efectuadas por el IND-, solicitó a ese servicio implementar los procedimientos necesarios para eliminar progresivamente del RNOD a aquellas organizaciones deportivas que se encuentran inactivas, dando cuenta del compromiso adquirido por el mismo durante el año 2019, para dar cumplimiento a la preceptiva. En consecuencia, encontrándose facultado el IND para eliminar a una organización deportiva del RNOD cuando concurren los presupuestos respectivos, corresponde que adopte las medidas necesarias para implementar el procedimiento comprometido al efecto, sin que ello se traduzca en la extinción de la personalidad jurídica de las mismas, informando de ello a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la aludida Sede Regional, en el plazo de 60 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República