Dictamen N° 33892/2014
N° 33.892 Fecha: 15-V-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General el señor René Beltrán Corvalán y la señora Jeannette Brito Hermosilla, ambos servidores de la Municipalidad de Estación Central, dependientes de la Dirección de Seguridad, Prevención y Participación Ciudadana de esa entidad edilicia, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2012-2013, que los ubicó en lista 3, condicional, y 1, de distinción, respectivamente. Exponen los recurrentes, en síntesis, que su precalificación y los informes cuatrimestrales habrían sido elaborados por el señor Norberto Salinas Astudillo, quien sería su jefatura directa, y prestaría servicios mediante un contrato a honorarios, siendo luego firmados por el señor Felipe Fernández Soto, funcionario que ejercería el cargo de director de la unidad en que se desempeñan, en calidad de contrata. Además, la señora Brito Hermosilla agrega que su precalificación y los informes cuatrimestrales que la precedieron, a su juicio, fueron mal elaborados, ya que no concuerdan las sumatorias con su fundamentación. Requerido informe al aludido ente comunal mediante los oficios N°s. 85.405 y 85.407, ambos de 2013; 14.604 y 14.607, los dos de 2014, este no lo emitió dentro del plazo establecido al efecto, por lo que se procederá a atender la presentación de que se trata, prescindiendo del mismo. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 37 de la citada ley N° 18.883 dispone, en lo que interesa, que la precalificación deberá ser efectuada por el jefe directo del funcionario a evaluar, la que estará constituida por los conceptos, notas, y antecedentes que aquel deberá proporcionar por escrito. A su turno, el inciso primero del artículo 20, del decreto N° 1.228, de 1992, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, del antiguo Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, indica que se entenderá por jefe directo el funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar. En ese contexto, quien debe efectuar la respectiva precalificación es aquel empleado de planta que, por la naturaleza del cargo que ocupa, se encuentra dotado de potestad de mando sobre el subalterno y ejerce una tuición inmediata sobre su desempeño (aplica dictamen N° 25.827, de 2009). Pues bien, según consta del memorándum N° 2205/1065, de 2013, emitido por el Departamento de Recursos Humanos del referido municipio, el señor Felipe Fernández Soto, profesional grado 5, se desempeña a contrata desde el 1 de enero de 2013, en la Dirección de Seguridad, Prevención y Participación Ciudadana. A su vez, del aludido documento, consta que el señor Norberto Salinas Astudillo, presta servicios a honorarios, a contar del 1 de mayo de 2011, en la misma dependencia, como encargado del Departamento de Operaciones y Seguridad Comunitaria -lugar de desempeño de los recurrentes- según se advierte de la providencia S.C. 07, de 2013. Por su parte, cabe agregar que si bien los informes cuatrimestrales y la precalificación de ambos reclamantes se encuentran firmados, en ninguno de ellos se ha individualizado al jefe directo que emitió dichos instrumentos, razón por la cual no existe constancia del funcionario del cual emanaron y, por ende, tampoco es posible determinar si aquel tenía facultades para ello. Al respecto, es oportuno hacer presente que no constituye un vicio del proceso, el hecho que las evaluaciones preliminares aludidas, hayan sido efectuadas por quien ocupa de forma transitoria un empleo realizando funciones de coordinación en una unidad municipal que no cuenta en su estructura con jefaturas de planta, en la medida que ellas sean suscritas por la superioridad que forme parte de la dotación permanente de la entidad edilicia y de la cual aquellas dependan, lo que tampoco consta que haya ocurrido en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 54.720, de 2013). En mérito de lo expuesto, considerando que la Municipalidad de Estación Central no remitió los antecedentes requeridos acerca de la materia reclamada en el plazo establecido al efecto, es que se instruye a esa entidad edilicia que verifique si los informes y precalificaciones a que se ha hecho referencia se elaboraron de acuerdo a lo indicado y, en su caso, retrotraiga el proceso de evaluación en lo relativo a los reclamantes al estado en que aquellos se emitan válidamente, debiendo poner en conocimiento de este Órgano de Control las gestiones que se realicen, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en lo que concierne a la alegación que formula la señora Brito Hermosilla, relativa a que las precalificaciones y los informes cuatrimestrales contendrían errores, al no coincidir las sumatorias con su fundamentación, cabe señalar que aun cuando de los antecedentes tenidos a la vista no es posible advertir la aludida discordancia, dicha reclamación incide en la valoración otorgada a su desempeño, lo cual constituye un aspecto de mérito, acerca del cual esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.009, de 2009). Transcríbase a los recurrentes y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República