Dictamen N° 339/2026
N° D339 Fecha: 25-06-2026 I. Antecedentes La Universidad de Chile solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la decisión adoptada por el Fondo Nacional de Salud (FONASA), que imposibilita al Hospital Clínico de esa casa de estudios superiores para suscribir contratos o convenios como prestador de salud institucional, para efectos de brindar las prestaciones cubiertas por el Sistema de Acceso Priorizado de salud (SAP). Requeridos sus informes, los han evacuado el Ministerio de Salud (MINSAL) y dicho Fondo, expresando, en síntesis, que el nombrado recinto asistencial no puede celebrar convenios relacionados con el SAP, ya que actualmente forma parte del Sistema Nacional de Servicios de Salud (SNSS). II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe consignar que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del MINSAL, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, establece, en su artículo 140 bis -incorporado por la ley N° 21.736-, el SAP, con el objeto de gestionar de forma eficiente los tiempos de espera sanitarios y que consiste en el otorgamiento por FONASA de un acceso priorizado y protección financiera para la realización de intervenciones sanitarias que hayan sido priorizadas para el año respectivo por dicho ministerio, a través del decreto al que se refiere el artículo siguiente. Agrega ese artículo 140 bis, en su inciso tercero, que el FONASA, sujeto a la disponibilidad presupuestaria del SAP, celebrará contratos o convenios con prestadores de salud no pertenecientes al SNSS, que cuenten con capacidad resolutiva para la realización de dichas intervenciones sanitarias, mediante mecanismos de pago destinados a financiar soluciones a las intervenciones sanitarias correspondientes y, en su inciso cuarto, que, para los efectos del artículo 140 quinquies, la contratación o adjudicación de estos contratos o convenios deberá dar cumplimiento a la ley N° 19.886. Enseguida, su artículo 140 ter previene que el referido decreto -de prestaciones que el SAP considerará para cada intervención priorizada-, deberá fundarse en un estudio elaborado previamente por el MINSAL, que considerará, entre otros aspectos y según su letra b), un análisis cuantitativo realizado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales sobre la capacidad resolutiva de los prestadores pertenecientes al SNSS y de los tiempos de espera de las personas beneficiarias para el otorgamiento de las prestaciones que se relacionan con los problemas de salud determinados en el literal anterior, con la finalidad de identificar las necesidades de la población. Añade, que ese análisis deberá considerar un estudio del uso eficiente de la capacidad de los prestadores del Sistema Nacional de Salud, dentro del horario de funcionamiento regular. Luego, el artículo 140 quinquies dispone que, para todos los efectos legales, esas atenciones de salud se entenderán otorgadas en la Modalidad de Atención Institucional, y prescribe, en su inciso final, que el mencionado decreto contendrá los criterios para el acceso y la designación de las personas beneficiarias que se encuentren en lista de espera, los que serán propuestos por el Fondo al MINSAL, priorizándose los tiempos de espera y la necesidad sanitaria. A continuación, el mismo decreto con fuerza de ley N° 1, dispone, en su artículo 17 bis -incorporado por la ley N° 21.621, que fortalece el vínculo entre el Hospital Clínico de la Universidad de Chile “Dr. José Joaquín Aguirre” y el SNSS-, que ese establecimiento forma parte de este último “para el efecto de otorgar atenciones de salud a los beneficiarios del Régimen de Prestaciones de Salud contenido en el Libro II, en la modalidad de atención establecida en el inciso primero del artículo 141, y formará parte de la Red Asistencial de uno o más Servicios de Salud”, en virtud del o los convenios que suscribirán la Universidad de Chile, FONASA y el Servicio de Salud respectivo, en el marco de la autonomía, proyecto académico y rol formador de ese centro de educación superior. Prosigue ese artículo 17 bis preceptuando, en su inciso segundo, que lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Subsecretario de Redes Asistenciales de suscribir el o los reseñados convenios en representación de dos o más Servicios de Salud a efectos de integrar a ese Hospital Clínico a las redes asistenciales de aquellos servicios, conforme al artículo 8°, letra c). En este orden, es del caso recordar que el Hospital Clínico en referencia forma parte de la estructura orgánica de la Universidad de Chile, y que esta última es una persona jurídica de derecho público autónoma (aplica dictamen N° 49.493, de 2009). A su vez, el artículo 17 quáter previene, en su inciso segundo, que la determinación de las prestaciones que otorgará ese centro de salud considerará toda su capacidad disponible y las necesidades del SNSS, además de sus requerimientos docentes y proyecto académico, lo que será acordado al menos una vez al año en el o los respectivos convenios o en un anexo a dichos instrumentos. En tal sentido, el indicado artículo 141 consigna que las prestaciones comprendidas en el Régimen General de Garantías en Salud se otorgarán por FONASA, a través de los establecimientos de salud correspondientes a la red asistencial de cada servicio de salud y los centros de salud de carácter experimental, y se concederán mediante sus recintos, con los recursos físicos y humanos de que dispongan, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar al efecto los Servicios de Salud o FONASA con otros entes públicos o privados. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, cabe anotar que el MINSAL, a través del SAP, busca abordar de forma estructural los problemas de acceso a las prestaciones de salud no comprendidas en los regímenes de las garantías explícitas en salud ni de la ley N° 20.850, permitiendo identificar, financiar y otorgar de manera priorizada intervenciones sanitarias de alto impacto en salud pública, basado en criterios de necesidades sanitarias, tiempos de espera, capacidad resolutiva del sistema y disponibilidad presupuestaria. Así se colige del considerando 2° del decreto exento N° 62, de 2025, del MINSAL, que determina la nómina de intervenciones sanitarias priorizadas, otorgadas por el SAP para el año 2026, siendo estas la endoprótesis total de rodilla y la endoprótesis de cadera, en personas menores de 65 años. Ahora bien, cabe precisar que la incorporación del hospital por el que se consulta al SNSS, de acuerdo con el referido artículo 17 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, se estableció para el solo efecto de otorgar las atenciones de salud a los beneficiarios del régimen de prestaciones de salud contenido en su Libro II, en la modalidad de atención establecida en el artículo 141, inciso primero, formando parte de la red asistencial de uno o más Servicios de Salud, según el o los convenios que sean suscritos en su oportunidad. Al respecto, y mediante su resolución N° 8, de 2026, el FONASA aprobó el convenio de implementación de la citada ley N° 21.621 para el año 2026, el que tiene por objeto otorgar las atenciones de salud a los beneficiarios del régimen de prestaciones de salud contenido en el mencionado Libro II, por parte del aludido Hospital Clínico. En este contexto, no corresponde extender esa calidad de integrante del SNSS del mencionado Hospital Clínico a otros preceptos o programas de salud ministerial, como ocurre, por ejemplo, con la celebración de convenios en el marco del SAP, ni con otro tipo de prestaciones diversas a las relacionadas con el reseñado artículo 141. Ello, en armonía con el principio de servicialidad de la Administración contemplado en el artículo 1° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 3° y 28 de la ley N° 18.575, según el cual los órganos públicos por su propia naturaleza deben satisfacer las necesidades de la población de un modo regular, continuo y permanente, y que, además, conforme al artículo 5° del mismo cuerpo legal, las autoridades respectivas deben organizar los medios de que disponen, para lograr la debida ejecución de sus funciones, y hacerlo de una manera eficiente y eficaz, a objeto de asegurar la entrega de las prestaciones de salud necesarias para la población. En mérito de lo expuesto, y considerando que el FONASA puede celebrar convenios con prestadores de salud que no pertenecen al SNSS, siempre que cuente con disponibilidad presupuestaria, resulta procedente que el Hospital Clínico de la Universidad de Chile “Dr. José Joaquín Aguirre” realice intervenciones sanitarias que hayan sido priorizadas para el año respectivo por el Ministerio de Salud, en el marco del Sistema Acceso Priorizado, en la medida que se suscriban los contratos o convenios que sean pertinentes. Lo anterior, no obsta a la resolución de las demandas sanitarias conforme a los mecanismos contenidos en el acuerdo de voluntades que implementa la ley N° 21.621 y a la programación asistencial que le encomiende la autoridad sanitaria a través de la suscripción de otros convenios, de corresponder. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor de la República (S)