Dictamen CGR

Dictamen N° 33911/2014

2014-05-15 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. El oficio N° 517, de 2013, del Director Nacional de la Corporación Nacional Forestal se ajustó a derecho
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Dictamen N° 428344/2023
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N° 33.911 Fecha: 15-V-2014 El Sindicato Nacional de Profesionales de la Corporación Nacional Forestal, CONAF, consulta si se ajustó a derecho el oficio N° 517, de 23 de octubre de 2013, del Director Nacional de dicha entidad, que determinó que quienes soliciten la desafectación de un terreno calificado como preferentemente forestal, no están obligados a presentar un plan de manejo y a reforestar. Requerido de informe, el Ministerio de Agricultura manifestó, que no es dable imponer el deber de reforestar los suelos indicados una vez que se ha acogido la petición de desafectación, puesto que, en tales circunstancias, esos predios pierden la aptitud que se les había reconocido y por ende, ya no se encuentran afectos a las exigencias y derechos propios de esa calidad, cesando con ello la carga de otorgar un plan de manejo para cortar y el gravamen de reforestar. Asimismo, la Corporación Nacional Forestal señaló que para desafectar un terreno la ley solo exige la solicitud del propietario y una causa que lo justifique, produciéndose como consecuencia de ello el reintegro en arcas fiscales de todas las sumas que se dejaron de pagar en virtud de las franquicias tributarias concedidas o que se hayan percibido por el pago de bonificaciones, más reajustes e intereses. Ambas entidades advierten, además, que lo estipulado en el oficio en comento e informado por ellos, ha sido previamente concluido en diferentes causas seguidas al efecto ante los tribunales de justicia. Sobre el particular, el artículo 2° del decreto ley N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal -cuyo texto fue sustituido por el artículo primero del decreto ley N° 2.565, de 1979-, define los terrenos de aptitud preferentemente forestal como “Todos aquellos terrenos que por las condiciones de clima y suelo no deban ararse en forma permanente, estén cubiertos o no de vegetación, excluyendo los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva”. Seguidamente, el inciso primero de su artículo 4° advierte que “La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada por la Corporación, a solicitud del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación”. Agrega su inciso tercero, que esa entidad deberá expedir un certificado, el que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la comentada calidad. Por su parte, el inciso primero de su artículo 7° indica que “La Corporación podrá autorizar la desafectación de la calidad de aptitud preferentemente forestal otorgada a un terreno, sólo por excepción y en casos debidamente justificados. Dicha desafectación se acreditará mediante certificado otorgado por la misma Corporación. En este caso, el interesado deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por el presente decreto ley u otras disposiciones legales o reglamentarias, más los reajustes e intereses legales determinados por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad con las normas del Código Tributario”. A su turno, el inciso primero del artículo 21 del citado cuerpo normativo previene que “Cualquier acción de corta o explotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. La misma obligación regirá para las plantaciones existentes en terrenos de aptitud preferentemente forestal”. Mientras que el inciso primero de su artículo 22 establece que “La corta o explotación de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación, o en su caso, presentado en la misma para aquellas excepciones consideradas en el inciso segundo del artículo anterior”. A continuación, el inciso primero del artículo 17 del decreto N° 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del Decreto Ley N° 701, de 1974, Sobre Fomento Forestal, indica que “Para efectos de solicitar la desafectación de la calidad de aptitud preferentemente forestal otorgada a un terreno, el interesado deberá, junto a la solicitud, acreditar con antecedentes suficientes las causas que la justifican”. Añade en su inciso segundo que “Para estos efectos, se considerarán causas debidamente justificadas, entre otras, las siguientes: imposibilidad de dar un uso forestal al terreno; cambio del uso forestal del terreno a otro destino como consecuencia de introducción de tecnología; terrenos con bosques existentes antes del 28 de octubre de 1974; o cambio en el dominio de los terrenos”. Como puede apreciarse de las disposiciones precitadas aparece que la CONAF es la entidad llamada a catalogar, a petición del propietario, un terreno de aptitud preferentemente forestal, en cuyo caso el beneficiario gozará de las franquicias tributarias que esa normativa contempla. El mismo organismo es el que, previo requerimiento del interesado y a través de la desafectación, autoriza la exclusión de dicho predio del régimen jurídico especial antes referido. Ahora bien, es pertinente manifestar que la mencionada institución de la desafectación procede en forma excepcional y en ocasiones debidamente calificadas, estableciendo la preceptiva reseñada al efecto algunas situaciones en que es posible obtenerla. Asimismo, es dable indicar que al ser declarada por la Corporación, el decreto ley en comento ordena como única obligación del interesado, la de reintegrar en arcas fiscales los recursos que haya dejado de pagar o bonificaciones conferidas en virtud de franquicias tributarias, más los reajustes e intereses legales. En este orden de ideas, el deber de otorgar un plan de manejo a la CONAF y de reforestar está instituido por el legislador para otras situaciones, esto es, frente a la corta o explotación de los terrenos que la propia preceptiva señala, no pudiendo extenderse a nuevas situaciones, ni tampoco resulta pertinente interpretar que por el hecho de desafectar una propiedad de su aptitud preferentemente forestal, necesariamente se ha de estar en las hipótesis antes descritas. Atendido lo expuesto, es dable concluir que el oficio N° 517, de 2013, del Director Nacional de la CONAF, que determinó que quienes soliciten la desafectación de un lugar calificado como preferentemente forestal, no están obligados a presentar un plan de manejo y a reforestar, se ajustó a derecho. Transcríbase al Ministerio de Agricultura y a la Corporación Nacional Forestal. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República