Dictamen N° 428344/2023
N° E428344 Fecha: 15-XII-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Corporación Nacional Forestal -CONAF-, solicitando que se aclare lo concluido en el dictamen N° 33.911, de 2014, en el sentido de que se precise que los terrenos que han sido desafectados de su calidad de aptitud preferentemente forestal -APF-, deben dar cumplimiento a los artículos 21 y 22 del decreto ley N° 701, de 1974, en el evento que se pretenda su corta o explotación, por los argumentos que expone. Requeridos de informe, los Ministerios de Agricultura y de Medio Ambiente manifestaron contestes que la desafectación de la calidad de APF no conlleva la pérdida de las condiciones naturales de ese terreno y, por ende, en lo sucesivo, debe ajustarse a la normativa que regula dichos predios, entre ellas, los mencionados preceptos. Se solicitó la opinión del Sindicato Nacional de Profesionales de CONAF, sin que fuera recibido. II. Fundamento jurídico En primer término, cabe señalar que el artículo 2° del decreto ley N° 701, de 1974 -cuyo texto fue sustituido por el artículo primero del decreto ley N° 2.565, de 1979-, define “terrenos de aptitud preferentemente forestal” como aquellos terrenos que por las condiciones de clima y suelo no deban ararse en forma permanente, estén cubiertos o no de vegetación, excluyendo los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva; y “terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal” como aquellos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Título I de ese decreto ley. Enseguida, su artículo 4° dispone que la calificación de terrenos de APF será efectuada por la CONAF, a solicitud del propietario, quien la presentará con los antecedentes que indica. Mientras que el artículo 7°, prevé que la CONAF podrá autorizar la desafectación de la calidad de APF otorgada a un terreno, sólo por excepción y en casos debidamente justificados, en cuyo caso, el interesado deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se haya dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por ese decreto ley u otras disposiciones legales o reglamentarias, más los reajustes e intereses legales determinados por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad con las normas del Código Tributario. A su vez, el artículo 21 del citado decreto ley, prevé que cualquier acción de corta o explotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la CONAF, añadiendo que la misma obligación regirá para las plantaciones existentes en terrenos de APF. Por su parte, el artículo 22, señala que la corta o explotación de bosques en terrenos de APF obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado o, en su caso, presentado en la misma para aquellas excepciones consideradas en el inciso segundo del artículo anterior. En tanto, de acuerdo con el artículo 3° del decreto N° 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba reglamento general del decreto ley N° 701, de 1974, la calificación de terrenos de APF, para efectos de optar a las bonificaciones establecidas en aquel, sólo procederá cuando los terrenos propuestos a calificar posean tal aptitud y correspondan a suelos frágiles; suelos ñadis; suelos ubicados en áreas en proceso de desertificación; suelos de secano degradados y dunas; y suelos de propiedad de pequeños propietarios forestales. III. Análisis y conclusión De lo anterior aparece que los terrenos de APF, son todos aquellos que, sin mediar certificación previa, por sus condiciones naturales no deben ararse permanentemente, mientras que los terrenos calificados de APF son los que poseen tal aptitud y corresponden a los suelos que el citado reglamento señala, declarados como tales por la CONAF para los efectos de acceder a las franquicias tributarias o bonificaciones legales que procedan en virtud de dicha certificación. Asimismo, se desprende que para proceder a la corta o explotación de bosques o plantaciones en terrenos de APF, debe aprobarse un plan de manejo en las condiciones previstas en la citada normativa, y cumplir con la obligación de reforestar de conformidad con ese plan. Sobre el particular, cabe recordar que mediante el dictamen N° 33.911, de 2014, esta Entidad de Control se pronunció sobre la legalidad del oficio N° 517, de 2013, de la CONAF, en virtud del cual esa entidad determinó que quienes soliciten la desafectación de la calidad de APF de un terreno no estaban obligados a presentar un plan de manejo ni a reforestar. Dicho pronunciamiento informó que el decreto ley N° 701, contempla como única obligación derivada de la desafectación, la de reintegrar en arcas fiscales los recursos que haya dejado de pagar o bonificaciones conferidas, más los reajustes e intereses, mientras que el deber de otorgar plan de manejo y reforestar está previsto para el evento que se pretenda cortar o explotar los terrenos que la mencionada normativa señala, no pudiendo extenderse a otras situaciones. Por tal razón se concluyó que el referido oficio N° 517, de 2013, se ajustó a derecho. Precisado lo anterior, es menester señalar que, tal como se desprende de la citada normativa, la calificación de un terreno de APF tiene por finalidad habilitar al propietario de este para acceder a los incentivos a la actividad forestal previstos en el Título III del decreto ley N° 701, de 1974, los que deberán ser restituidos, en el evento que aquel sea desafectado. El terreno desafectado pierde entonces, por ese solo hecho, las citadas regalías, no así las condiciones naturales de clima y suelo que poseen los terrenos de APF. Siendo ello así, en la eventualidad que el propietario de un terreno desafectado de la calidad de APF pretenda efectuar la corta o explotación de los bosques o plantaciones en ellos existentes, deberá dar cumplimento a las condiciones exigidas por los artículos 21 y 22 del decreto ley N° 701, de 1974, esto es, contar con un plan de manejo aprobado por la CONAF y obligarse a reforestar en las condiciones contempladas en el aludido plan. De conformidad con lo anterior, compleméntese en los referidos términos el dictamen N° 33.911, de 2014, de este origen. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República