Dictamen CGR

Dictamen N° 33920/2017

2017-09-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Interesado no puede volver a gozar de montepío que percibía, por no permitirlo la ley ni la jurisprudencia de este origen

N° 33.920 Fecha: 15-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristian Soto Estay, hijo de un exfuncionario del Ejército, solicitando, por las razones que expone, un pronunciamiento que le reconozca el derecho a recibir nuevamente el montepío que dejó de percibir. Como cuestión previa, es menester consignar que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en su oficio N° 1.003, de 2017, acompañado por el peticionario, le comunicó que luego de haber cumplido 21 años y no certificar su condición de alumno regular, perdió el derecho al indicado montepío. Sobre el particular, cabe manifestar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud del artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de igual origen, según su texto en vigor a la data de delación de ese beneficio -esto es, el 28 de abril de 2014, fecha de fallecimiento del causante-, que los hijos que sean asignatarios de montepío cesarían en su goce, de acuerdo con lo previsto en su numeral 2), cuando sean mayor de veintiún años o veintitrés si fuere estudiante; añade que quienes hubiesen perdido su goce, no podrán recuperarlo por causa alguna. Al respecto, es útil expresar que las resoluciones de montepío que corresponden a los estudiantes menores de veintitrés años se dictan anualmente, una vez que estos acreditan la circunstancia de ser alumno regular de la enseñanza normal, técnica, especializada o superior en Universidades y en Instituciones del Estado o particulares reconocidas por este, como se manifestó en los dictámenes N os 2.212, de 1983 y 65.956, de 2010, de este origen, entre otros. Enseguida, se debe añadir que en esos pronunciamientos se señaló, a la luz de lo consignado en el referido artículo 202, que quienes hubieren perdido el goce del montepío, ya sea al momento de su delación o con posterioridad, no podrán recuperarlo por causa alguna. Puntualizado lo anterior, cabe consignar que en los antecedentes examinados, aparece que mediante la resolución N° 3.232, de 17 de septiembre de 2014, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se le confirió, entre otros, al recurrente una cuota de la pensión de montepío dejada al fallecimiento de su padre, dejándose expresa constancia que aquel solo tendrá derecho al mismo hasta el 23 de agosto de 2016, fecha en que cumpliría 21 años de edad, salvo que acreditara su condición de estudiante en los términos expuestos, lo que no ocurrió en la especie. En consecuencia, dado que el señor Soto Estay perdió su derecho al beneficio de que se trata, y que tanto la normativa aplicable como la jurisprudencia administrativa de este origen, no permiten que el mismo se recupere, procede rechazar su requerimiento. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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