Dictamen N° 33932/2017
N° 33.932 Fecha: 15-IX-2017 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de tomar razón del acto administrativo del rubro que establece nuevas normas de asimilación para efectos de determinar pensiones no contributivas a favor de ex funcionarios de la Universidad de Chile que fueron exonerados por motivos políticos. Lo anterior, toda vez que si bien se reconoce la posibilidad de que esa Casa de Estudios establezca normas para los efectos de asimilar a sus ex funcionarios exonerados políticos, para que accedan a los beneficios previsionales que regula la ley N° 19.234, ellas deben sujetarse a lo dispuesto en ese texto legal, así como en su reglamento, contenido en el decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En tal sentido, se ha estimado conveniente precisar, en primer término, que el inciso primero del artículo 12 de la citada Ley de Exonerados Políticos establece que corresponde al Instituto de Normalización Previsional -actual Instituto de Previsión Social- previa declaración de la calidad de exonerado político por parte del Presidente de la República y verificación de que se cumplen los demás requisitos exigidos al efecto, determinar el monto de la pensión que se otorgue en conformidad con el artículo 6° de esa ley, aplicando las normas legales que correspondan al régimen de pensiones a que se hubiere encontrado afecto el interesado al momento de cesar en funciones. Por su parte, su inciso segundo señala que para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público, excluidos los de las empresas autónomas del Estado, deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data. Para tales efectos, la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 35.685, de 1994, informó que los servicios públicos se encuentran en la obligación de proporcionar los informes, que permitan al IPS determinar a qué empleos corresponde asimilar, al 10 de marzo de 1990, según previene la ley N° 19.234 y su reglamento, los cargos que desempeñaron las personas exoneradas si hubieren continuado en servicios hasta la data indicada. A continuación, cabe indicar que el artículo 2° del acto administrativo de que se trata contempla un incremento de tres grados por gracia, al momento de asimilar el cargo de un ex funcionario de esa universidad desvinculado por motivaciones políticas, en las condiciones que esa disposición detalla. Al respecto, es útil advertir que ni en la citada ley N° 19.234, así como tampoco en su reglamento ni en la jurisprudencia de este origen sobre la materia, existe fundamento legal que permita que el servicio empleador del funcionario a la época de su exoneración, pueda establecer un beneficio de tales características, por lo que carece de sustento jurídico. Dado lo anterior y en consideración al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, no corresponde que la Universidad de Chile dicte la referida disposición, otorgando dicha concesión, pues ello está fuera del ámbito de las facultades que el ordenamiento le confiere. Finalmente en relación a lo señalado en el artículo transitorio del acto en examen, se ha estimado necesario hacer presente que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260 -aplicable a las pensiones que regula la ley N° 19.234-, dispone que las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, son revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en el cómputo de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación de su sueldo base o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Su inciso cuarto previene que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste. De este modo, la revisión será procedente respecto de sus ex funcionarios, exonerados políticos, en tanto se efectúe dentro del referido plazo contado desde que los beneficios previsionales obtenidos en tal calidad les hubiesen sido concedidos, tal como ha sido invariablemente informado por la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, entre otros, en sus dictámenes N°s. 2.106, de 2006; 3.314, de 2010; 90.344, de 2016 y 4.047, de 2017. En mérito de lo expuesto, se representa el decreto de la suma. Transcríbase al Instituto de Previsión Social. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General Subrogante