Dictamen N° 33968/2012
N° 33.968 Fecha: 08-VI-2012 Don Rodrigo Cartes Vidal expone que la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) no aplicó a la agencia AcreditAcción la sanción que el ocurrente solicitara. Ello, con fundamento en que el pronunciamiento N° 206, de esta última entidad, no habría emanado de la instancia interna habilitada al efecto y que extendería la acreditación conferida en sus decisiones N°s 169 y 170 para la modalidad semi-presencial de la carrera que indica, del Instituto Profesional de Providencia (IPP), a sedes no previstas en estos documentos, por lo cual, también consulta sobre la posibilidad que dicha entidad pública deje sin efecto la decisión. En su informe, la CNA indica que se constituyó en las oficinas de esa agencia, descartando las alegaciones del recurrente. Previamente, cabe hacer presente que la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, no faculta a la Comisión Nacional de Acreditación para disponer que dicha decisión de acreditación sea dejada sin efecto por la agencia acreditadora involucrada, razón por la cual no procede que ese organismo disponga esa medida. Lo anterior es una manifestación del principio de juridicidad que rige las actuaciones de las entidades públicas de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en virtud del cual sólo pueden ejercer aquellas potestades que expresamente se le han conferido por el ordenamiento jurídico, en concordancia con el dictamen N° 56.313 de 2011 de este origen. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 26 de la citada ley N° 20.129, dispone que la acreditación de las carreras y programas de estudios que indica será realizada por agencias acreditadoras, prescribiendo la letra b) del artículo 8° y el artículo 34 de ese texto legal que es función de la CNA autorizar y supervigilar el adecuado funcionamiento de éstas, sobre la base de los requisitos y condiciones de operación que fije. Además, de acuerdo al artículo 39 letra a) de esa ley, una vez obtenido su reconocimiento, las agencias acreditadoras deben dar cumplimiento -entre otras obligaciones que contempla ese precepto-, a los requisitos y condiciones de operación que defina la Comisión. Dichas condiciones se fijaron mediante la resolución exenta N° 165-3, de 2007, de la CNA, reglamento sobre la forma, requisitos, autorización y obligaciones de las agencias de acreditación establecidas en la ley N° 20.129. De acuerdo al artículo 4° letra c) de ese instrumento, en su organización las agencias de que se trata deberán contemplar la existencia de un Consejo de Acreditación por cada área y nivel al que postulen, al que le corresponderá la función de pronunciarse sobre la acreditación de las carreras de pregrado y/o programas de magíster, en el área y niveles que le correspondan. Analizado el pronunciamiento de acreditación N° 206 -desde la página web de la agencia AcreditAcción-, aparece que la decisión de extender la acreditación de la modalidad semi-presencial de las carreras que allí se indican a todas las sedes del plantel educacional involucrado, no se habría fundado en un acuerdo de esa instancia colegiada, y siendo ello así, esa circunstancia constituiría una infracción al requisito de funcionamiento y operación antes aludido, sancionable por la CNA con algunas de las medidas contempladas en el artículo 40 de la ya referida ley 20.129. Tomando en cuenta aquello, y en atención a que en el “formulario de seguimiento y supervisión a agencias de acreditación” -en que se consignan las conclusiones de la supervisión que la CNA efectuó a la agencia AcreditAcción-, no se aprecian con claridad los antecedentes que esa Comisión ponderó para estimar, posteriormente, que la modificación de los acuerdos de acreditación efectuada por el dictamen 206 no constituyó un acto irregular, ese organismo deberá arbitrar las medidas que en derecho procedan e informar de sus resultados a esta Contraloría General. Lo anterior, con el objeto de que este Órgano Fiscalizador controle el debido ejercicio de las funciones de supervisión y sancionatoria propias de la CNA. Cabe aclarar que el correcto despliegue de esas potestades públicas por parte de esa entidad se relaciona con el cumplimiento del parámetro de evaluación para la acreditación de carreras y programas de pregrado establecido en la letra b) del artículo 28, de la ley N° 20.129, esto es, que la ordenación de la estructura y los recursos físicos de que disponga el plantel educacional respectivo se encuentren ordenados en función del logro del perfil de egreso definido para la respectiva carrera o programa, como asimismo de lo indicado por su artículo 34, que fija estándares de funcionamiento de las agencias acreditadoras de que se trata, especialmente sus letras e) y f). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República