Dictamen CGR

Dictamen N° 339797/2023

2023-05-02 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No da lugar a la solicitud de reconsideración del dictamen E266340, de 2022, de este origen, relativo al derecho a desistirse de la propuesta conforme a lo previsto en el artículo 86, inciso segundo, del Reglamento para Contratos de Obras Públicas

Nº E339797 Fecha: 02-V-2023 I. Antecedentes Don Ramón Astor Catalán, en representación de Dragados S.A. Agencia en Chile, solicita la reconsideración del dictamen E266340, de 2022, por el cual esta Contraloría General, con motivo de una consulta formulada por la Cámara Chilena de la Construcción A.G., concluyó que no advertía fundamentos que, en el marco del Reglamento para Contratos de Obras Públicas (RCOP) -aprobado por el decreto N° 75, de 2004, de esa Cartera-, permitan sostener que las direcciones de esa Secretaría de Estado se encuentren obligadas a notificar la circunstancia de haberse dictado el acto administrativo de adjudicación. Al efecto, y en lo medular, el recurrente alude al carácter esencial del trámite de notificación, “sin el cual el acto administrativo adjudicatorio carece de toda eficacia y, por ende, no pudo producir el efecto de extinguir nuestro derecho a desistirnos”. Agrega que “la circunstancia de que la apertura técnica sea pública, no constituye un antecedente que permite concluir que la Administración se encuentra eximida de cumplir con el esencial trámite de notificar de la dictación del acto de adjudicación”, y que la resolución de adjudicación no siempre es ingresada oportunamente a la plataforma de mercado público. Señala, además, que “El dictamen E266340/2022 confunde la extinción del derecho del contratista a desistirse de su propuesta consignado en el artículo 86 inciso segundo del RCOP; con la obligación del proponente cuya oferta resulte ser la más conveniente a los intereses fiscales de protocolizar el acto administrativo de adjudicación, contenida en el artículo 95 del RCOP”. Finalmente, reclama que “Las conclusiones de esa Entidad de Control en orden a no reconocer el carácter esencial de la notificación, ocasionan diversos perjuicios a esta parte con ocasión de la adjudicación del contrato Construcción segundo acceso a San José de La Mariquina, Región de los Ríos, en el cual, la Administración Activa ha omitido notificar el hecho de haberse dictado el acto administrativo de adjudicación, no informando de este hecho ni aun con ocasión de nuestro desistimiento”. A su vez, y en forma separada, don Alfredo Echavarría Figueroa y doña Paula Urenda Warren, en representación de la Cámara Chilena de la Construcción A.G., también solicitan la reconsideración del aludido dictamen sobre la base de análogas alegaciones. II. Fundamentos jurídicos Al respecto, es menester recordar que el artículo 86 del citado reglamento prevé, en lo que interesa, que “Si la resolución que adjudique una propuesta no se dicta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de apertura de la licitación, los proponentes tendrán derecho a desistirse de sus propuestas y a retirar los antecedentes presentados, salvo que las bases administrativas hayan fijado un plazo diferente para resolverla”. Agrega ese precepto que “Dictada la resolución, no habrá derecho a desistimiento, como tampoco por la demora en su tramitación”. Luego, que el artículo 89 del mismo ordenamiento dispone, en lo pertinente, que “todo contrato de ejecución de obra pública se perfeccionará y regirá desde la fecha en que la resolución o decreto que aceptó la propuesta o adjudicó el contrato, ingrese totalmente tramitado a la oficina de partes del Ministerio, de la Dirección General o de la Dirección, según proceda”, y que su artículo 95 prescribe que “Si el contratista favorecido, una vez notificado de la tramitación del decreto o resolución que le adjudicó el contrato, no suscribiere ni protocolizare las transcripciones a que se refiere el artículo 90, dentro del plazo que éste señala, se le podrá poner término administrativamente, mediante la dictación de un decreto o resolución que deje sin efecto la adjudicación”. A continuación, es pertinente puntualizar que en el dictamen cuyo reestudio se solicita se sostiene que de la reseñada preceptiva aparece que los oferentes tienen derecho a desistirse de sus propuestas en la medida que hubieren transcurridos sesenta días -o el plazo previsto en las respectivas bases- contados desde la apertura técnica de la licitación, y en tanto la autoridad correspondiente no hubiere dictado el acto de adjudicación. También, que la facultad de desistirse se extingue con la emisión de la resolución adjudicatoria -lo que aparece corroborado por el antedicho artículo 86, según el cual una vez dictada la resolución no habrá derecho a desistimiento, “como tampoco por la demora en su tramitación”-, y que, en ese contexto, no se advertían fundamentos que permitan sostener que las direcciones del Ministerio de Obras Públicas se encuentren obligadas a notificar la circunstancia de haberse dictado el acto administrativo de adjudicación, por cuanto lo que corresponde, acorde al citado artículo 95, es que se notifique dicho acto administrativo una vez que ha sido totalmente tramitado e ingresado a la oficina de partes del ministerio. III. Análisis y conclusión Sobre el particular, cumple esta Sede de Control con manifestar que del examen de las presentaciones que se atienden aparece que las mismas, en general, reiteran una serie de planteamientos que ya fueron analizados y considerados al emitirse el pronunciamiento impugnado. Sin desmedro de lo anterior, en torno a lo aseverado en aquellas, en el sentido de que el dictamen no reconocería “el carácter esencial de la notificación”, cumple con puntualizar que dicho carácter se reconoce, pero que la oportunidad prevista en el ordenamiento para efectuarla es una vez que se han cumplido todos los trámites previos, mas no al momento de su sola dictación, como pretenden los interesados. Con todo, cabe hacer presente que esta Sede de Control no advierte impedimentos para que los respectivos servicios den aplicación al oficio N° 208, de 2022, de la Dirección General de Obras Públicas, aludido por los recurrentes, según el cual “cada vez que se dicte una Resolución de Adjudicación, se informe al adjudicado que dicha Resolución se encuentra en proceso de tramitación”, toda vez que tal informe corresponde a una actuación de distinta naturaleza. Por otra parte, en lo que atañe a que el dictamen en comento confundiría “la extinción del derecho del contratista a desistirse” con la obligación de protocolización del acto administrativo de adjudicación, es del caso anotar que no se aprecia de qué manera ello acontece, si se considera que tales aspectos constituyen materias diversas entre sí. En consecuencia, y teniendo en cuenta que no se aportan nuevos elementos de juicio que permitan variar lo concluido en el citado dictamen E266340, de 2022, no se ha acogido la solicitud de reconsideración del mismo, cuyo criterio, cabe consignar, resulta plenamente aplicable a la situación de que da cuenta don Ramón Astor Catalán, concerniente al contrato que individualiza. Finalmente, y atendido lo manifestado por ese recurrente en relación con el desistimiento de su oferta en dicho convenio, se ha estimado menester precisar que frente a tales solicitudes la Administración se encuentra en el imperativo de pronunciarse oportunamente, comunicando al contratista lo resuelto sobre el particular. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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