Dictamen N° 266340/2022
Nº E266340 Fecha: 13-X-2022 I.Antecedentes Don Carlos Zeppelin Hermosilla y doña Paula Urenda Warren, en representación de la Cámara Chilena de la Construcción A.G., solicitan un pronunciamiento a través del cual se determine que las direcciones del Ministerio de Obras Públicas se encuentran obligadas a “notificar al adjudicatario de una licitación de obra pública de la dictación del acto administrativo de adjudicación”. Exponen los recurrentes, en lo medular, que tal notificación constituye “un trámite de carácter esencial”, de modo que su omisión implicaría la subsistencia del derecho de los proponentes a desistirse de su oferta, contemplado en el artículo 86, inciso segundo, del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Requerido su informe, la Dirección General de Obras Públicas señala, en síntesis, que lo solicitado resulta improcedente, pues la notificación de la resolución de adjudicación a la empresa seleccionada se efectúa una vez que dicho acto administrativo se encuentra totalmente tramitado e ingresado a la Oficina de Partes respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que todas sus direcciones dependientes “utilizan el Portal de Mercado Público en sus procesos de adquisiciones de bienes y servicios, incluidos las licitaciones de obras públicas” y que, en consecuencia, “no se vislumbra por qué transcurridos los 60 días contados desde la apertura técnica -fecha que es conocida por todos los oferentes pues es una actuación que se encuentra en el Portal del mercado público- existiría algún impedimento para que el contratista ejerza su derecho a desistirse de su oferta”. II. Fundamentos jurídicos El artículo 86, inciso segundo, del referido Reglamento para Contratos de Obras Públicas (RCOP) -aprobado por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas- prescribe que “Si la resolución que adjudique una propuesta no se dicta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de apertura de la licitación, los proponentes tendrán derecho a desistirse de sus propuestas y a retirar los antecedentes presentados, salvo que las bases administrativas hayan fijado un plazo diferente para resolverla”. Agrega ese precepto que “Dictada la resolución, no habrá derecho a desistimiento, como tampoco por la demora en su tramitación”. Al respecto, el dictamen N° 30.812, de 2019, de este origen, ha precisado que “la apertura de la licitación -y por ende el hito a partir del cual debe computarse el plazo de sesenta días indicado en el descrito artículo 86, inciso segundo- corresponde a la apertura de la oferta técnica del certamen de que se trate”. Por otra parte, el artículo 89 del RCOP establece, en su inciso primero y en lo pertinente, que “todo contrato de ejecución de obra pública se perfeccionará y regirá desde la fecha en que la resolución o decreto que aceptó la propuesta o adjudicó el contrato, ingrese totalmente tramitado a la oficina de partes del Ministerio, de la Dirección General o de la Dirección, según proceda”. Finalmente, resulta relevante anotar que el artículo 95 de ese reglamento dispone, en lo que interesa, que “Si el contratista favorecido, una vez notificado de la tramitación del decreto o resolución que le adjudicó el contrato, no suscribiere ni protocolizare las transcripciones a que se refiere el artículo 90, dentro del plazo que éste señala, se le podrá poner término administrativamente, mediante la dictación de un decreto o resolución que deje sin efecto la adjudicación”. III.Análisis y conclusión Como es posible apreciar de la citada normativa, los oferentes tienen derecho a desistirse de sus propuestas en la medida que hubieren transcurridos sesenta días -o el plazo previsto en las respectivas bases- contados desde la apertura técnica de la licitación, y en tanto la autoridad correspondiente no hubiere dictado el acto de adjudicación. Asimismo, que dicha facultad se extingue con la emisión de la resolución adjudicatoria, lo que aparece corroborado por el propio artículo 86 del RCOP, según el cual una vez dictada la resolución no habrá derecho a desistimiento, “como tampoco por la demora en su tramitación”. En ese contexto, y atendido el tenor de la regulación reseñada, esta Sede de Control no advierte fundamentos que permitan sostener, como plantean los recurrentes, que las direcciones del Ministerio de Obras Públicas se encuentren obligadas a notificar la circunstancia de haberse dictado el acto administrativo de adjudicación, por cuanto lo que corresponde, acorde al citado artículo 95, es que se notifique el acto administrativo una vez que ha sido totalmente tramitado e ingresado a la oficina de partes del ministerio. Sin desmedro de lo anterior, tampoco se aprecia que lo concluido tenga alguna incidencia en el referido desistimiento y en la determinación de la época a partir de la cual puede ejercitarse, considerando que el hito a partir del cual debe computarse el plazo de sesenta días indicado en el mencionado artículo 86 -correspondiente a la apertura técnica- constituye un hecho conocido por los participantes de la licitación y que, adicionalmente, es publicado en el Portal Mercado Público. En mérito de lo expuesto, no procede acceder al requerimiento de los recurrentes. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República