Dictamen CGR

Dictamen N° 3405/2018

2018-01-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede conceder la bonificación adicional prevista en la ley N° 20.948 a los ex funcionarios pensionados por invalidez que indica, por cuanto estos no cumplieron con la edad exigida por el artículo 8° de ese texto legal dentro de los tres años siguientes a la data de su respectivo término de servicios
Aplicado por
Dictamen N° 28891/2018
Aplica dictámenes

N° 3.405 Fecha: 26-I-2018 Don Santiago González Sepúlveda, dirigente nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios del Registro Civil -ANERCICH-, en representación de los señores Pedro Ruz Carreño y Sylvia Bravo Olave, ex funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicita un pronunciamiento que les reconozca el derecho a percibir la bonificación adicional que contempla la ley N° 20.948, considerando que aquéllos obtuvieron una pensión de invalidez en los meses de mayo y diciembre de 2014, respectivamente. Requeridos, el aludido servicio y la Dirección de Presupuestos señalan que los interesados no cumplen con la totalidad de los requisitos previstos por el artículo 8° del referido texto legal para acceder al beneficio que reclaman. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.948 concede una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciben el bono por retiro del título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos que establece esta ley. Enseguida, el inciso primero de su artículo 8° preceptúa, en lo que interesa, que sólo podrán acceder al mencionado beneficio los funcionarios de las instituciones a que se refieren los artículos 1° y 4° de esta ley que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2024; que cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo o por renuncia voluntaria en el caso de los regidos por el Código del Trabajo, y que reúnan los demás requisitos para su percepción. Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista que, a través de la resolución N° 626, de 2015, del Servicio de Registro Civil e Identificación, se declaró vacante el cargo del señor Ruz Carreño, por la causal de salud irrecuperable, a contar del 9 de julio de ese año, por cuanto, en el mes de mayo de 2014, se le concedió una pensión por invalidez. A su vez, aparece que el 20 de mayo de 2014 cumplió los 65 años de edad. En relación a la señora Bravo Olave, se observa que ésta obtuvo una jubilación por invalidez en el mes de diciembre de 2014, cesando en sus funciones, a partir del 19 de febrero de 2016, según lo dispuesto en la resolución N° 2.774, de 2015, del referido servicio, cumpliendo los 60 años de edad, el 15 de julio de 2013. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es menester concluir que los interesados no tienen derecho a acceder a la bonificación adicional que requieren, por cuanto no cumplieron con la de edad que exige el artículo 8° de la ley N° 20.948, dentro de los tres años siguientes a la data de su respectivo cese de servicios. Transcríbase al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República