Dictamen N° 3409/2011
N° 3.409 Fecha: 19-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comando de Personal de la Fuerza Aérea de Chile que ante una opinión en este sentido emanada de la Subsecretaría de Aviación, consulta sobre la procedencia de otorgar el beneficio dispuesto en el artículo 184, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, a un Suboficial de dicha Institución, a la sazón en retiro, que no fue convocado a realizar el curso correspondiente para el ascenso al grado superior, por haber sido calificado por la respectiva Junta de Selección del Personal del Cuadro Permanente “sin aptitudes para el grado superior”, situación que ese Comando considera imputable al afectado por estar directamente relacionada con su desempeño y, por ende, conlleva la pérdida del derecho al estipendio. Sobre el particular, es necesario manifestar que los artículos 35 y 36 del citado estatuto, establecen que la capacitación es el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas que efectúan las Fuerzas Armadas, destinadas a que su personal desarrolle, complemente, perfeccione o actualice sus conocimientos y destrezas, y que estará dirigida a habilitar al personal para su ascenso a grados superiores, o a lograr su perfeccionamiento para mejorar su desempeño en el cargo que ocupa o actividad que desarrolla. Enseguida, los artículos 61, párrafo III, letra A, numeral 1; 62 y 63, del texto estatutario mencionado, estipulan como requisitos para el ascenso de Suboficial a Suboficial Mayor, la permanencia mínima de cuatro años en el grado, encontrarse clasificado en lista N° 1 durante toda su permanencia en dicho grado, a menos que la clasificación en lista N° 2 sea consecuencia de un hecho ocurrido en el grado anterior, y la aprobación de los cursos que lo habiliten para su promoción. Agrega el inciso segundo del aludido artículo 63, que la permanencia en la Institución de aquel personal que, habiendo sido convocado a curso, renuncie expresamente, no se presente a la convocatoria o lo repruebe definitivamente, será resuelta por la respectiva Junta de Selección en el período de calificaciones más próximo. A continuación, el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 1, indica que los Suboficiales que se encuentren en situación de ser ascendidos al grado de Suboficial Mayor por tener los demás requisitos cumplidos y contar con la vacante respectiva, deberán obtener el pase para el ascenso por parte de la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar. De las disposiciones enunciadas, es posible desprender que los requisitos para el ascenso a Suboficial Mayor aluden al cumplimiento de condiciones taxativas enumeradas en las normas mencionadas, las cuales no comprenden la convocatoria a los cursos como una de estas exigencias, sino que ella constituye un supuesto necesario para la concurrencia de uno de los requisitos. A mayor abundamiento, el párrafo 5°, capítulo II, del decreto con fuerza de ley N° 1, que lleva como título “De las limitaciones al ascenso”, no contiene limitación alguna referida a la convocatoria de dichos cursos. Por tanto, y de acuerdo a lo informado por la División de Recursos Humanos de la Fuerza Aérea en su oficio reservado N° 20.939/03, de 29 de octubre de 2009, no es procedente que al Suboficial no se le haya permitido participar en el proceso de selección para el “Curso de Suboficial Mayor”, debido a que la Junta de Selección del Personal del Cuadro Permanente no lo propuso para estos efectos por considerarlo “sin aptitudes para el grado superior”, por cuanto dicha junta carece de atribuciones para ello, salvo en orden a otorgar el pase para el ascenso una vez que se han cumplido los requisitos establecidos para éste, y no con anterioridad, tal como se indica en el artículo 66 del referido estatuto. Luego, el artículo 184, letra a), del estatuto en comento, dispone que tendrá derecho a percibir el sueldo superior al que se encuentre en posesión, aquel funcionario que, teniendo más de quince años de servicios válidos para el retiro, haya permanecido diez o más años sin ascender en un grado determinado por causa que no le sea imputable o por encontrarse en el grado máximo del escalafón respectivo o pertenecer a plantas que no forman escalafón. De los demás antecedentes tenidos a la vista, se ha podido constatar que don Jorge Ramírez Chaparro permaneció más de diez años en el grado de Suboficial, que durante toda su carrera fue clasificado en lista N° 1, “Muy Buena”; que durante el año 2009 realizó cursos de perfeccionamiento en la Universidad Técnica Federico Santa María; que el año 2000 fue designado como el mejor profesional de la Comandancia General de la Guarnición Aérea de Santiago y que, no obstante, no se le permitió participar en el proceso de selección para el curso de perfeccionamiento, en tres períodos consecutivos (2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009) por haber sido considerado en sus calificaciones “sin aptitudes para el grado superior”. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa, en los dictámenes N°s. 11.595, de 1998 y 2.054, de 2003, entre otros, el derecho a sueldo superior encuentra su fundamento en la imposibilidad de ascender y persigue compensar pecuniariamente al personal que por circunstancias ajenas a su voluntad, no disfruta de las remuneraciones que le habrían correspondido de haber sido promovido al grado superior, como sería el caso de un servidor que haya merecido una calificación insuficiente o que no haya aceptado un ascenso. En consecuencia, en opinión de esta Contraloría General, en la especie, la falta de convocatoria para el curso de perfeccionamiento pertinente, no es imputable al funcionario, estimándose la evaluación “sin aptitudes para el grado superior”, contemplada en las calificaciones funcionarias respectivas, insuficiente para generar un impedimento en orden a la realización de los cursos en comento, considerando además que no conlleva una calificación insuficiente, que le impediría ascender. De este modo, en tales circunstancias, le asistió al afectado el derecho a percibir el beneficio de sueldo superior contemplado en el artículo 184, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República