Dictamen N° 34110/2012
N° 34.110 Fecha: 11-VI-2012 Mediante su oficio N° 3.273, de 2011, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a este Nivel Central una presentación de la Municipalidad de Arica, a través de la cual se solicita un pronunciamiento que incide en determinar cuál es la fecha de control que debe consignarse en la licencia de conducir vehículos, cuyo otorgamiento y renovación compete a la unidad municipal encargada de la función de tránsito y transporte públicos, según lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Al respecto, cumple manifestar, en primer término, que el artículo 19 de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, establece, en su inciso primero, que la licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley. Los incisos siguientes, en tanto, regulan los plazos dentro de los cuales los titulares de las licencias que indican deben acreditar que cumplen con los requisitos que detallan, los que alcanzan a los 6 años tratándose de las licencias no profesionales clase B o C, y a los 4 años en el resto de los casos que prevén. A su vez, el artículo 20 de la misma ley, en su inciso cuarto, dispone, en lo que interesa, que “El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular”. Al respecto, es del caso hacer presente que tal disposición fue incorporada a la Ley de Tránsito mediante la ley N° 19.710, publicada en el Diario Oficial de fecha 20 de enero de 2001, que modificó dicha norma -correspondiente al entonces artículo 19- en los términos actuales, como una medida tendiente a evitar el olvido del aludido trámite y a distribuir eficientemente su demanda, según se advierte de la historia fidedigna del establecimiento de dicho cuerpo legal, en el mensaje con que se inicia el proyecto de ley respectivo. Por otra parte, cabe señalar que la fecha del control antes referido constituye uno de los antecedentes que debe contener la licencia de conductor, en conformidad con el anexo a que alude el artículo 3° del decreto N° 23, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Fija Especificaciones del Documento Licencia de Conductor, documento que forma parte integrante de dicho decreto. En tanto, el artículo 4° de la misma normativa establece, en lo que importa, que “La fecha de control corresponderá a aquella que se fije para el próximo control de su titular”. Como puede apreciarse de la normativa citada, si bien la licencia de conducir es de duración indefinida, el titular de la misma debe someterse, cada 6 o 4 años, a un examen para determinar su idoneidad moral, física y psíquica, plazo que se ha visto alterado en virtud de la modificación incorporada por la señalada ley N° 19.710 a la aludida Ley del Tránsito. En efecto, del expreso tenor del citado inciso cuarto del artículo 20, aparece que el plazo para la realización del mencionado examen puede extenderse más allá del cumplimiento de los anotados 6 o 4 años, hasta el siguiente cumpleaños del titular de la licencia, criterio que ha sido el recogido por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control en los dictámenes N°s. 18.435, de 2003, y 27.249, de 2009. En este contexto, si la fecha que se consignara para el próximo control en la licencia respectiva fuese anterior a aquella correspondiente al cumpleaños del titular, siguiente al cumplimiento de los referidos 6 o 4 años contados desde la data del último control, se estaría reduciendo el plazo otorgado por la ley para la acreditación de los requisitos necesarios para la vigencia de la licencia respectiva, lo que no se ajustaría a derecho, actuación que, por lo demás, no armonizaría con la finalidad perseguida por la ley N° 19.710 al introducir la aludida modificación, cual fue hacer coincidir la fecha de control de las licencias de conducir con la fecha de cumpleaños de su titular, según aparece expresamente indicado en la señalada historia fidedigna del establecimiento de ese texto legal (Primer Informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, Primer Trámite Constitucional, Cámara de Diputados). Lo expresado supone que, en aras de la certeza jurídica, no resulta procedente estimar que la fecha que debe consignarse en el documento de que se trata pueda ser la correspondiente exactamente al cumplimiento de los 6 o 4 años antes referidos -salvo si esta coincide con la del cumpleaños del titular- y que tal plazo deba entenderse ampliado, por el solo ministerio de la ley, hasta la fecha del próximo cumpleaños de este, particularmente considerando que la licencia en comento puede ser requerida por la autoridad competente a fin de verificar que los conductores de vehículos porten los documentos que habilitan para tal actividad, según lo dispuesto en el artículo 6° de la citada ley N° 18.290, y que, por ende, resulta relevante que, para dichos fines de fiscalización, la data de control explicitada en la misma coincida con la fecha máxima prevista por la ley para ese examen, que es, como antes se señalara, la que determina la vigencia de la licencia respectiva. En consecuencia, cabe concluir que al otorgar o renovar una licencia de conductor, la data que la unidad municipal de tránsito y transporte públicos debe consignar en dicho documento como fecha de control, es aquella correspondiente al cumpleaños del titular siguiente al cumplimiento de los referidos 6 o 4 años contados desde el último examen, salvo el caso, por cierto, que dicho término coincida con la fecha del cumpleaños del titular, toda vez que ese es el plazo máximo que la ley prevé para acreditar el cumplimiento de los requisitos o exigencias que esta impone a fin de mantener la vigencia de la licencia de que se trata. Se complementan, en los términos anotados, los referidos dictámenes N°s. 18.435, de 2003, y 27.249, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República