Dictamen CGR

Dictamen N° 34156/2011

2011-05-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Derecho a percibir la indemnización del artículo 154 de la ley N° 18.834, se encuentra prescrito ya que la situación que se reclama acaeció el año 1990

N° 34.156 Fecha: 27-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fernando Arturo Valenzuela Luco, ex funcionario de la Universidad de Santiago de Chile, para solicitar se revise el criterio contenido en los dictámenes N os 32.080, de 1990 y 57.109, de 2010, de este origen, sobre el derecho que le asistiría para percibir la indemnización contemplada en el artículo 148 -actual 154- de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, y sobre la reconsideración del plazo de prescripción para solicitarla. Como cuestión previa, cabe señalar que en el dictamen N° 32.080, de 1990, esta Entidad Fiscalizadora determinó que la supresión del cargo que servía el recurrente en la mencionada Casa de Estudios Superiores, no reunía las condiciones para configurar a su respecto los presupuestos legales que daban derecho a percibir la compensación a que alude el mencionado artículo 148, conforme a la jurisprudencia administrativa de la época, ya que no se verificó en su caso un proceso de encasillamiento en el cual el afectado no haya sido considerado. A su vez, el dictamen N° 57.109, de 2010, ratificó en todas sus partes el referido oficio N° 32.080, de 1990, agregando que debido a que el reclamo en estudio fue interpuesto por el interesado el día 1 de junio de 2010 y que la situación que le afectó, según los antecedentes adjuntos, aconteció en el año 1990 -mismo año en que se emitió el pronunciamiento cuya reconsideración solicita-, y concluyó que el plazo para impetrar el beneficio de la especie se encontraba vencido, en virtud del artículo 161 del aludido estatuto administrativo. Ahora bien, el citado artículo 154 de la referida ley N° 18.834, señala que en los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados, que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Precisado lo anterior, es menester anotar que los dictámenes N os 38.136 y 51.388, ambos de 2007, y 58.963, de 2008, aludidos por el interesado, han informado que son beneficiarios de la indemnización en comento, los servidores a quienes, a consecuencia de la reestructuración o fusión del servicio a que pertenecen, les hubieren sido suprimidos sus empleos, siempre que no cumplan con los requisitos para jubilar, aun cuando las referidas reestructuraciones o fusiones no hayan dado lugar a un nuevo escalafón en la que el afectado no fuera incorporado, pronunciamientos que no resultan aplicables al interesado, por cuanto la supresión del cargo que servía no se debió a un proceso de reestructuración o fusión del servicio, sino que obedeció a una medida de carácter aislado determinada por el Rector de la aludida Casa de Estudios Superiores en el ejercicio de sus atribuciones. Por otra parte, en cuanto a la prescripción a la que alude el dictamen N° 57.109, de 2010, es dable señalar que el artículo 161, del referido Estatuto Administrativo, establece que los derechos de los funcionarios consagrados en él, prescriben en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles. En este orden de ideas, cabe consignar, tal como lo ha sostenido este Organismo Contralor, en el dictamen N° 11.851, de 2010, para que opere la prescripción aludida es menester que exista una obligación pendiente, que transcurra un determinado período y que haya inactividad del acreedor, haciendo presente que la interrupción de ésta supone el cese del último de los requisitos precedentemente señalados. Ahora bien, no obstante lo anterior y en el evento que al peticionario le pudiera asistir el derecho que reclama -lo que según ya se anotó no sucede-, tal supuesto derecho se encontraría prescrito ya que, como se informó en el dictamen N° 57.109, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, sólo el día 1 de junio de 2010 el interesado reclamó de la situación que lo afectaría, no obstante que ella se produjo, según los antecedentes tenidos a la vista, en el año 1990, por lo que el plazo para impetrar el beneficio de la especie se encuentra prescrito. En consecuencia, se ratifica el dictamen N° 32.080, de 1990. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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