Dictamen CGR

Dictamen N° 34201/2009

2009-06-30 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las personas afectadas por procesos disciplinarios tienen derecho a que se les proporcione a ellos y a sus abogados, a sus expensas, copias de las piezas sumariales pertinentes, una vez concluida la etapa indagatoria, esto es, luego de efectuada la formulación de cargos al inculpado, de modo que puedan ejercer integralmente su derecho a defensa, debiendo solicitar formalmente las copias que les interesen
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N° 34.201 Fecha: 30-VI-2009 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de don Rodrigo Martín Leyton Cabrera, funcionario de Gendarmería de Chile, quien reclama en contra de la medida disciplinaria de multa del 20% de su remuneración mensual, que se le aplicó al término del sumario administrativo incoado en la Dirección Regional Metropolitana, por cuanto, luego de notificada esta sanción, no se le habría permitido conocer el contenido del proceso sumaria¡, impidiéndosele ejercer su derecho a defensa. Al respecto, cabe anotar, previamente que, según lo expresa el interesado, él habría solicitado verbalmente copias del proceso en comento en la Dirección Regional de Coquimbo del citado Servicio, al momento de notificársele la resolución interna N° 66, de 2008, que le aplicaba la referida sanción, ocasión en que se le informó que sólo se había remitido desde Santiago copia de dicho documento y que no era procedente el recurso de apelación. Por ello, pide a este Ente Contralor se ordene una nueva notificación de la sanción impuesta, que le posibilite impugnarla adecuadamente. Sobre el particular, cumple informar que las investigaciones sumarias y los sumarios administrativos constituyen procedimientos reglados establecidos en la ley N° 18.834, en la que se determina su tramitación, permitiendo a los afectados hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, las cuales tienen por finalidad permitir una adecuada defensa, garantizando así un debido proceso. Por ende, y tal como lo ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 29.208, de 1993 y 36.814, de 2005, respecto de ellos no caben otros trámites que los previstos en ese cuerpo legal, sin que sea dable hacerles extensivo el reclamo que se prevé en el artículo 160 del mencionado texto estatutario. Enseguida, es necesario señalar que en materia de reclamos sobre sanciones administrativas, este Organismo de Control debe velar porque se respeten las normas legales y constitucionales aplicables a los funcionarios públicos, particularmente en términos de analizar si la garantía constitucional del debido proceso ha sido suficientemente salvaguardada. De esta manera, si del análisis de los antecedentes sumariales efectuado por este Organismo Contralor no se aprecia alguna infracción a dicha garantía constitucional, o a otra normativa legal o reglamentaria, o bien alguna decisión de carácter arbitrario, no le corresponde emitir un pronunciamiento respecto del proceso de que se trate. Precisado lo anterior, cumple informar que en su oportunidad, esta Contraloría General procedió al examen preventivo de legalidad de la resolución N° 95, de 2008, de la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería de Chile, por medio de la cual se aplicó al afectado la sanción que impugna, y del expediente sumarial que la fundamentaba, verificándose que dicho proceso fue tramitado con apego a la normativa jurídica que regula la materia, contenida en el Título V de la citada ley N° 18.834, razón por la que aquélla se cursó, con fecha 30 de diciembre de 2008. Con todo, en relación al reclamo del interesado referido a la negativa de proporcionarle copias del expediente disciplinario, es menester señalar que el inciso segundo del artículo 137 de la normativa estatutaria ya mencionada, previene que "el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa". En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora ha manifestado, en los dictámenes N°s.10.792, de 2000 y 17.866, de 2008, entre otros, que las personas afectadas por procesos disciplinarios tienen derecho a que se les proporcione a ellos y a sus abogados, a sus expensas, copias de las piezas sumariales pertinentes, una vez concluida la etapa indagatoria, esto es, luego de efectuada la formulación de cargos al inculpado, de modo que puedan ejercer integralmente su derecho a defensa. De lo expuesto, se colige que, los interesados deben solicitar formalmente las copias que les interesen, lo que no ocurrió en la especie, según lo reconoce el propio señor Leyton Cabrera, razón por la cual tampoco se advierte que aquéllas le hayan sido denegadas, lo que efectivamente habría invalidado el proceso de que se trata. Enseguida, respecto de lo alegado por el peticionario, sobre la errada información que le impidió apelar de la sanción impuesta, es necesario hacer presente que, en el número 4 de su parte dispositiva, la aludida resolución interna N° 66, de 2008, de Gendarmería de Chile, precisamente ordena darle conocimiento de las normas legales específicas que contemplan los medios y procedimientos de impugnación de los actos administrativos sancionatorios, por lo que no es posible afirmar desconocimiento sobre este punto. Finalmente, es menester hacer presente que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 56.047, de 1963, 26.670, de 1991 y 12.739, de 2005, la facultad de ordenar la reapertura de un sumario ya afinado se encuentra radicada en la autoridad sancionadora, debiendo solicitarla el afectado directamente ante ésta, la que deberá resolver si existe o no mérito suficiente para disponerla, lo que sólo tendrá lugar si se incurrió en un error de hecho esencial, o bien, si se tomaron en consideración antecedentes falsos, o si se acompañan otros nuevos, no ponderados en la investigación y que revisten tal magnitud, que permitan modificar sustancialmente lo resuelto por la Administración. En estas condiciones, no cabe sino denegar la petición interpuesta.

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