Dictamen CGR

Dictamen N° 3022/2012

2012-01-17 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución 762/2011, del Complejo Hospitalario San José, que afina procedimiento disciplinario mediante la aplicación de medida disciplinaria de suspensión por tres meses con goce del 50% de la remuneración, y desestima presentación por no haberse vulnerado el derecho a defensa del afectado
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N° 3.022 Fecha: 17-I-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N° 762, de 2011, del Complejo Hospitalario San José, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que afina el sumario administrativo ordenado instruir por la Dirección del citado establecimiento y aplica la medida disciplinaria de suspensión por tres meses con goce del 50% de la remuneración a don Rodrigo Sánchez Contreras. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nelson Caucoto Pereira, Abogado Jefe de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación del funcionario ya individualizado, para solicitar que se deje sin efecto, no el acto terminal antes indicado, sino su antecedente previo, esto es, la resolución exenta N° 3.040, de 2011, del Director del mencionado Complejo, a través de la cual se le aplica la medida disciplinaria referida, o bien se rebaje la sanción aplicada. Lo anterior, por cuanto la autoridad administrativa no habría dado respuesta a los descargos presentados, ni entregado información sobre las pruebas recopiladas, como tampoco contestado las solicitudes sobre información del procedimiento administrativo en comento. Además, hace presente que el afectado se encuentra en funciones, no obstante haberse notificado la sanción de destitución, a que diera lugar otro sumario seguido en su contra, circunstancias que, en su opinión, evidencian la persecución de que ha sido víctima en el aludido Hospital. En relación con la materia, cabe señalar, en primer término, que el procedimiento disciplinario de que se trata fue ordenado incoar mediante la resolución exenta N° 881, de 2011, con la finalidad de determinar supuestas irregularidades que comprometerían la responsabilidad administrativa de dicho servidor, por haber actuado fuera de su competencia al proporcionar una camilla a funcionarios del SAPU; tramitar documentos médicos de un paciente fallecido; ingresar al recuperador, trasladar un paciente a anatomía patológica, amenazar a un auxiliar e intentar lanzar una camilla a otro empleado. Ahora bien, en lo relativo a la impugnación planteada sobre la falta de entrega de información por parte de la Administración acerca de las pruebas recopiladas y sobre la tramitación del procedimiento sumario, es del caso señalar que el inciso segundo del artículo 137 de la ley N° 18.834, previene que el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa. En ese contexto, y luego de culminada la etapa indagatoria, la que termina, como se indicó, al formularse los cargos, los funcionarios inculpados podrán tomar conocimiento del mismo, personalmente o a través del letrado que asuma su defensa, pudiendo requerir las copias de las piezas que le interesen. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida en los dictámenes N os 34.201, de 2009 y 67.044, de 2011, entre otros, ha señalado que las personas afectadas por procesos disciplinarios tienen derecho a que se les proporcione a ellas y a sus abogados, a sus expensas, copias de las piezas sumariales pertinentes, de modo que puedan ejercer integralmente su derecho a defensa. Conforme a lo antes expresado, consta en el expediente sumarial, a fojas 181, que con fecha 6 de junio de 2011, a solicitud del inculpado, se le entregó copia íntegra del proceso incoado en su contra, a fin de que éste tomara conocimiento de los trámites realizados y de ese modo ejerciera su derecho a defensa, por lo que debe desestimarse lo alegado en esta materia. A su turno, en lo que se refiere a la supuesta falta de contestación de los descargos, aspecto que también se reclama, cabe puntualizar que la normativa de la ley N° 18.834, no contempla como trámite del procedimiento sumarial dicha gestión. En este sentido, es menester considerar que la ley aludida, en el artículo 126, inciso quinto, exige que la vista fiscal -que en el expediente en análisis fue emitida con fecha 1 de agosto de 2011-, contenga la relación de los hechos y el análisis de los cargos formulados al inculpado, como asimismo, de sus descargos, concluyendo con la propuesta de una sanción, por lo que en la especie, habiéndose verificado que tal documento cumple con los requisitos legales descritos, no procede acoger esta reclamación. Por otra parte, en torno a la afirmación de que ha sido víctima de persecución en el precitado complejo, cabe señalar que no se ha adjuntado antecedente alguno a la presentación, que permita establecer tal situación. En este punto, es necesario señalar que, el hecho de que un funcionario se encuentre sujeto a un sumario administrativo, no es una circunstancia que sea constitutiva de acoso laboral, pues ello se enmarca dentro de las facultades que posee la jefatura superior respectiva en materia de responsabilidad administrativa. Luego, en lo que respecta a que el servidor se encuentre aún en funciones pese a que se le habría aplicado una medida disciplinaria de destitución en otro proceso sumarial, es menester hacer presente que las sanciones administrativas surten sus efectos una vez que el acto terminal que las dispone ha sido totalmente tramitado, es decir, tomado razón por parte de esta Entidad Fiscalizadora y notificado al afectado, por lo que, en la medida que no concurran ambos presupuestos, el funcionario mantiene su calidad de tal y debe continuar ejerciendo sus labores. Finalmente, en cuanto a la petición de que sea rebajada la sanción impuesta al señor Sánchez Contreras, solicitud que, en definitiva, importa examinar su proporcionalidad, cabe indicar que la ponderación de los acontecimientos que constituyen las faltas que son materia del procedimiento sumarial, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa. En este sentido, y en armonía con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 1.201, de 2011, de este origen, le corresponde a este Organismo Fiscalizador objetar la decisión de la superioridad si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, irregularidades que no se advierten en la especie, considerando, en lo que atañe a la materia, que la medida disciplinaria dispuesta encuentra su fundamento en el número y entidad de las infracciones que se le imputaron y se acreditaron. En mérito de lo antes expuesto, se ha procedido a tomar razón de la resolución indicada, por cuanto, en el proceso sumarial que le sirve de antecedente, no se ha vulnerado el derecho a defensa del inculpado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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