Dictamen N° 34223/2011
N° 34.223 Fecha : 27-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Covarrubias Horta, en representación de la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina y Afines A.G., solicitando la reconsideración del dictamen N° 71.082, de 2009, de este origen, en aquella parte en que determinó que el decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, que aprobó el Reglamento de Seguridad Minera, no es aplicable a la actividad de extracción de piedras y rocas que desarrolla y, como consecuencia de ello, ordenó al Servicio Nacional de Geología y Minería, SERNAGEOMIN, dejar sin efecto las resoluciones N°s. 1.188, de 2006 y 523, de 2008, dictadas por ese organismo. La recurrente estima que en virtud del régimen legal aplicable a las pertenencias mineras de su propiedad, los trabajos que en ella se realizan se regirían por el reglamento antes citado. Añade, que esta Entidad Fiscalizadora no debió haberse constituido en las faenas de explotación de las canteras, toda vez que, en su concepto, no le correspondería la fiscalización en terreno de la actividad que se desarrolla en dicho lugar. Por último, manifiesta que no habría sido emplazada en la tramitación de la denuncia que dio lugar a la decisión que impugna. Al respecto, acorde con los artículos 19, N° 24, incisos sexto y séptimo, de la Constitución Política de la República, 3° de la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 13 del Código de Minería, las arenas y rocas aplicables directamente a la construcción no se consideran sustancias minerales y, por tanto, no son susceptibles del sistema de concesiones mineras. Sin perjuicio de ello, el artículo 3° transitorio de la referida ley N° 18.097 dispuso que los titulares que tuviesen pertenencias sobre dichos materiales a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería -14 de octubre de 1983-, en los términos que en esa disposición se indican, continuarán en posesión de sus derechos en calidad de concesionarios de explotación, bajo las reglas y condiciones que respecto de éstas señala esa misma ley y el mencionado Código, situación en la que se encuentra la solicitante. Precisado lo anterior, y tal como lo manifestara el pronunciamiento recurrido, procede advertir que el aludido Reglamento sobre Seguridad Minera, no es aplicable a la extracción de arenas y rocas que efectúa la peticionaria, ya que no se encuentra dentro de aquellos cuerpos normativos que acorde con el artículo 3º transitorio recién indicado, rigen la concesión de la que es titular. Asimismo, el artículo 2° del citado texto reglamentario limita su aplicación a todas las actividades que se desarrollan en la Industria Extractiva Minera, supuesto en el que no se encuentra la reclamante, pues su concesión no recae sobre sustancias minerales, requisito esencial para que se ejerza esa clase de actividad. Enseguida, en lo que atañe a la falta de emplazamiento que alega la requirente, el pronunciamiento que se impugna se originó con motivo de un reclamo formulado en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería y de la Municipalidad de Colina por no haber aplicado correctamente la normativa vigente a la agrupación recurrente, ante lo cual este Órgano de Control procedió a verificar la veracidad de las alegaciones efectuadas en contra de las instituciones mencionadas, sin que el ejercicio de las funciones que le son inherentes haya dado lugar a un procedimiento contencioso que suponga dar traslado a los interesados. No obstante lo anterior, en ningún caso se ha impedido que la referida Asociación Gremial efectúe alegaciones o aporte elementos de juicio, como ha ocurrido con la solicitud de reconsideración que esta Contraloría General atiende por el presente oficio. En este contexto, es menester tener en consideración, tal como lo precisara la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 26.052, de 2010, que en consideración a que las auditorías o investigaciones especiales -carácter, este último, que reviste la inspección de que se trata-, sólo tienen como finalidad constatar hechos, se pueden identificar “interesados” exclusivamente en los términos del artículo 21, N°1, de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que son los que efectúan una denuncia como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos, pero se descarta, en atención a la naturaleza propia de dichas actuaciones administrativas, la posibilidad de encontrar “interesados” de aquellos a que hacen referencia los numerales 2 y 3 del artículo antes aludido, o sea, personas que tengan derechos o intereses, individuales o colectivos, que puedan verse afectadas por la decisión emitida, situación en que se encuentra la entidad a que se refiere la consulta. En lo referente a la objeción relativa a la inspección en terreno efectuada por este Organismo, cabe precisar que de acuerdo con el artículo 98 de la Carta Fundamental y la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, a ésta le corresponde velar por la legalidad de los actos de la Administración del Estado e informar sobre el funcionamiento de los servicios sometidos a su fiscalización, lo que supone la facultad de realizar visitas inspectivas, como ocurrió en la situación de la especie, en que esta Entidad se constituyó en el lugar de las faenas a fin de investigar las denuncias formuladas en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería y de la Municipalidad de Colina. Por último, la peticionaria expone que, en cumplimiento de lo ordenado por esta Contraloría General, el SERNAGEOMIN dejó sin efecto la resolución N° 523, de 2008, de ese origen, que aprobó el “Proyecto de Explotación la Cantera 1/6, de la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina y Afines A.G.”, producto de lo cual los miembros de la organización que trabajan en esa faena, habrían quedado sin normativa de seguridad que los proteja. En relación con este punto, debe aclararse que los miembros de la referida Asociación Gremial se encuentran sujetos a las disposiciones que sobre la materia rigen a los trabajadores independientes del sector privado. Por consiguiente, cabe concluir que no existen fundamentos que permitan reconsiderar lo resuelto en el dictamen N° 71.082, de 2009, de esta Contraloría General, el que se confirma en todas sus partes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República