Dictamen CGR

Dictamen N° 34239/2009

2009-06-30 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Si no existen documentos que acrediten remuneración de naturaleza imponible de exonerado político, ex empleado del Banco Central, debe determinarse su beneficio previsional según art/28 de la ley 19234. No procede restituirle montos que pagó por subrogación, pues le sirvió para afiliación mínima de 15 años para obtener beneficio no contributivo. Tampoco tiene derecho a percibir monto reliquidado de su pensión
Aplicado por
Dictamen N° 32857/2011
Aplica dictamen

N° 34.239 Fecha: 30-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Adolfo Araya Vizcarra, ex empleado del Banco Central de Chile, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, y, además, la devolución de los dineros entregados al entonces Instituto de Normalización Previsional por concepto de pago con subrogación de sus imposiciones. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifestó, en síntesis, que su situación previsional se ajusta a la normativa que la regula. Sobre el particular, resulta pertinente indicar, en primer término, que mediante la resolución N° 612, de 2004, modificada por la resolución N° 2.861, de 2008, ambas del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $91.701.-, a contar del 1 de septiembre de 1998, cifra elevada a $138.860.-, al mes, desde el 1 de diciembre de 2007. Es dable hacer presente, en este punto, que el cálculo del referido beneficio previsional se efectuó en relación a 21 años y 2 meses de tiempo computable, dentro de los cuales se incluyen períodos de imposiciones efectivas en la ex Caja Bancaria de Pensiones, en el antiguo Servicio de Seguro Social, el tiempo al que se refiere el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234 y el integrado de acuerdo al mecanismo de pago por subrogación, circunstancia que ha incidido en el monto que viene de señalarse. Asimismo, cabe destacar que, luego de efectuadas las verificaciones del caso, aparece que el peticionario fue asimilado, a marzo de 1990, al grado 9 de la Escala única de Sueldos, por aplicación de lo establecido en el artículo 27 bis del decreto supremo N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la Ley de Exonerados Políticos. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que el reclamante, durante el mes de enero de 1977, efectuó cotizaciones por montos superiores al tope imponible de la época, por lo que, no existiendo documentos que acrediten su remuneración de naturaleza imponible a esa fecha, corresponde determinar su beneficio previsional acorde con lo previsto en el artículo 28 del aludido texto reglamentario, calculándolo sobre la base del grado 7 de la citada Escala Remuneratoria. Por otra parte, en lo que atañe a lo solicitado por el señor Araya Vizcarra, en torno a restituirle las sumas que integró por concepto del pago con subrogación efectuado por el mismo, puede señalarse que ello no es procedente, toda vez que a través de dicho mecanismo pudo reunir la afiliación mínima de 15 años para obtener su beneficio no contributivo, establecida en el inciso tercero del artículo 6° de la Ley de Exonerados Políticos, siendo, además, utilizado dicho período para el cálculo del monto de su beneficio previsional. Finalmente, es menester anotar que al requirente no le asiste el derecho a percibir el monto reliquidado de su pensión, a contar de septiembre de 1995, toda vez que, como se ha señalado con anterioridad, aquél se originó como consecuencia de la aplicación del aludido Reglamento de la Ley de Exonerados Políticos, vigente tras la dictación de la ley N° 19.582, cuyo artículo 2°, en su inciso segundo, dispone que para los pagos que deban hacerse por la vía de las reliquidaciones o recálculos originados en lo establecido en dicho ordenamiento, como es el caso de la especie, ha de entenderse que la solicitud se presentó el último día del mes de la publicación de esa ley, esto es, el 31 de agosto de 1998, de tal modo que la reliquidación de que se trata únicamente pudo tener vigencia a partir del primero del mes siguiente de la data de publicación de la ley N° 19.582, esto es, a partir del 1 de septiembre de 1998. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y las salvedades antes anotadas, cabe concluir que al interesado le asiste el derecho a que la pensión que lo favorece sea reliquidada en los términos antedichos, motivo por el cual se devuelve el expediente acompañado al Instituto de Previsión Social, para que se regularice su situación previsional a la brevedad posible.