Dictamen N° 34246/2010
N° 34.246 Fecha: 24-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Claudia Pizarro Peña, Concejala de la Municipalidad de La Pintana, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia que no se le haya pagado su dieta en dos oportunidades -julio de 2009 y enero de 2010-, por no haber asistido en forma íntegra en los meses respectivos, al número mínimo de sesiones del concejo municipal que establece la ley N° 18.695, prescindiendo de su participación, en representación del municipio, en la comisión de seguridad pública comunal. Asimismo, consulta respecto a la legalidad del acuerdo adoptado en la sesión constitutiva de dicho órgano colegiado, en orden a celebrar dos sesiones ordinarias en un solo día, lo que a su juicio transgrediría lo dispuesto en la citada ley, y a la procedencia de grabar las sesiones del concejo en forma particular, ya que al no contar con un registro de audio oficial, se habrían provocado problemas en la elaboración de las actas. La Municipalidad de La Pintana, requerida al efecto, a través de su oficio N o 1.900/23/1.468, de 2010, informó, en lo que interesa, que a la recurrente no se le pagó su dieta correspondiente a los meses de julio de 2009 y enero de 2010, debido a que ésta no asistió al número mínimo de sesiones ordinarias del concejo que establece la ley y tampoco comunicó su asistencia a comisiones en dichos períodos. Agrega que, en la sesión constitutiva del concejo, se acordó que del mínimo de tres sesiones ordinarias mensuales -que exige la ley-, dos de ellas se realizarían los primeros martes de cada mes y la otra los terceros martes. Por último señala que, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, no es procedente que un concejal grabe, de manera particular, las sesiones del concejo. Sobre el particular, en lo que atañe a la consulta vinculada con el pago de la dieta de la recurrente, cabe señalar que el artículo 88, inciso primero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que los concejales tendrán derecho a percibir una dieta mensual de entre seis y doce unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros. A su turno, el inciso tercero del precepto citado dispone que ”La dieta completa sólo se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del concejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente aquélla según el número de inasistencias del concejal. Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. No obstante la inasistencia sólo de hasta una sesión podrá ser compensada por la asistencia, en el mismo mes, a dos sesiones de comisión de las referidas en el artículo 92”. En ese contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros en el dictamen N° 25.717, de 2006, ha manifestado que el monto a pagar por concepto de dieta a cada concejal sólo se podrá determinar al finalizar cada mes, ya que se deben contrastar el número de sesiones celebradas y la cantidad de sesiones a las que el concejal asistió efectivamente, disminuyéndose aquélla en proporción a las inasistencias de este último. En todo caso, para que proceda considerar que un concejal ha asistido a una determinada sesión, se requiere que éste concurra y se encuentre presente durante todo el desarrollo de la misma, desde su inicio hasta su término (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 35.859, de 2005). De este modo, la dieta de cada concejal se disminuirá proporcionalmente en la forma que señala el inciso tercero del citado artículo 88, en base a las inasistencias de cada concejal en relación con la totalidad de las sesiones que se hayan realizado dentro del mes calendario, siendo siempre procedente el pago en atención al número de sesiones a que el concejal efectivamente haya asistido, ello sin perjuicio del sistema de compensación que contempla el citado artículo 88 de la ley N° 18.695 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.717, de 2006). Siendo así, en la especie, atendido que la concejala recurrente no habría asistido a la totalidad de las correspondientes sesiones dentro de los meses respectivos, no tendría derecho al pago íntegro de la dieta en comento en los aludidos períodos, sino sólo a la proporción que en cada caso proceda, sin perjuicio que acredite la asistencia a alguna de las comisiones a que se refiere el artículo 92 de la citada ley N° 18.695, lo que no consta en los antecedentes tenidos a la vista. En consecuencia, la Municipalidad de La Pintana deberá proceder a liquidar y pagar a la recurrente -en la proporción que proceda-, las dietas correspondientes a los meses en que ésta no asistió a la totalidad de las sesiones del concejo municipal. Por otra parte, en lo concerniente a la legalidad del acuerdo adoptado en la sesión constitutiva del Concejo Municipal de La Pintana, relativo a fijar dos de sus sesiones ordinarias en un solo día, cabe señalar que de los artículos 83, inciso final, 84, inciso segundo, 65 y 82, letra c), de la aludida ley N° 18.695 se desprende que los concejales deben asistir "regularmente" a las sesiones de concejo, por tratarse del cumplimiento de una obligación propia de un cargo público de elección popular, ya que de otro modo podrían quedar incumplidas las labores que la ley asigna a los concejos que integran (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 38.037, de 2008). Pues bien, y en concordancia con la jurisprudencia administrativa de esta entidad de control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 18.060, de 2010, tal regularidad no se cumple si se fija para un mismo día la realización de dos sesiones del concejo, por cuanto ello acarrearía como consecuencia la inactividad de ese cuerpo colegiado durante un lapso demasiado prolongado, en el cual su intervención podría resultar necesaria para el correcto y oportuno cumplimiento de las funciones municipales. Siendo ello así, no ha resultado procedente un acuerdo como el cuestionado en la especie, por lo que corresponde que ese municipio adopte las medidas tendientes a que la determinación de los días de sesiones ordinarias del concejo se adecue a los criterios aludidos precedentemente, teniendo en consideración, además, el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 41.100, de 2001 y 38.037, de 2008). Por último, sobre la factibilidad de que un concejal grabe en forma particular las sesiones del concejo municipal, se remite -junto con la transcripción del presente oficio- a la recurrente, para su conocimiento y fines pertinentes, fotocopia del dictamen N° 29.661, de 2002, a través del cual esta Contraloría General se ha pronunciado al respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República