Dictamen N° 80473/2010
N° 80.473 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde de la Municipalidad de La Pintana, solicitando la reconsideración del dictamen N° 34.246, de 2010, que concluyó que, en atención a la normativa y jurisprudencia que cita, no procede que el concejo municipal fije dos de sus sesiones ordinarias en un solo día. Fundamenta su petición en que no existiría norma legal alguna que disponga que las sesiones del concejo deban realizarse en días distintos, sino que sólo se exige que su realización sea a lo menos tres veces al mes, en días hábiles. Agrega que, en todo caso, las sesiones son llevadas a cabo en forma distanciada unas de otras, que en el evento de existir alguna necesidad urgente de sesionar se recurre a las sesiones extraordinarias para resolver los asuntos específicos, y que la práctica acordada sobre la materia ha demostrado ser eficiente y adecuada para esa entidad edilicia. Al respecto, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 84 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que “Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos tres veces al mes, en días hábiles, (…)”. El inciso segundo del artículo 88 del mismo texto legal, por su parte, establece que “El alcalde acordará con el concejo el número de sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo efectuarse a lo menos tres”. En este orden normativo, y siguiendo, el criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en el dictamen N° 38.037, de 2008, de este Organismo Contralor, es posible advertir que de admitirse que dos de las tres sesiones ordinarias mínimas exigidas por el legislador se celebraran en un solo día, no se daría cumplimiento a la regularidad con que deben funcionar los concejos municipales y con que deben asistir los concejales a las correspondientes sesiones, quedando con ello eventualmente incumplidas las labores que la ley asigna a tales cuerpos colegiados. Es menester agregar que la fijación de un número mínimo de tres sesiones ordinarias mensuales se originó en la ley N° 20.033 –que sustituyó la exigencia anterior, de dos sesiones ordinarias mínimas-, de cuya historia fidedigna es posible colegir que esa modificación legal se estableció como una condición para elevar la asignación mensual de los concejales y tuvo por objeto evitar arbitrariedades en el establecimiento y distribución de las sesiones ordinarias, a fin de que el concejo se reúna regularmente -en, a lo menos, tres oportunidades distintas en el mes- para ejercer sus funciones (Discusión en sala, Primer y Tercer Trámite Constitucional de la Cámara de Diputados). De este modo, considerando que la situación de la especie, como puede apreciarse, ha sido estudiada por este Órgano de Control, y dado que, en esta oportunidad el recurrente no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sustentado en el dictamen N° 34.246, de 2010, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República