Dictamen N° 34279/2010
N° 34.279 Fecha: 24-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pedro Andrés Osorio Sepúlveda, Médico Asesor de la Coordinación Nacional de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, para solicitar un pronunciamiento que determine la legalidad de su falta de evaluación funcionaria, considerando que fue traspasado del Servicio de Salud Metropolitano Oriente a la Subsecretaría de Salud Pública. Asimismo, reclama el pago de las bonificaciones por desempeño individual y colectivo. Requerido su informe, la aludida Subsecretaría manifiesta, en síntesis, que mientras no se disponga un pronunciamiento de la Asesoría Jurídica del referido Ministerio acerca de la implementación de los dictámenes N°s. 48.271, de 2008 y 2.088, de 2010, de esta Entidad de Control, no es posible continuar con los procesos calificatorios ni generar pagos que pongan en riesgo el patrimonio estatal. Como cuestión previa, es menester recordar que los aludidos pronunciamientos han señalado que el personal afecto a la ley N° 19.664, traspasado de un Servicio de Salud a la Subsecretaría de Salud Pública, conforme a lo previsto en el artículo vigésimo segundo transitorio de la ley N° 19.937, se rige, en materia de carrera funcionaria, por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y que dichos personales no tienen derecho a la bonificación por desempeño colectivo institucional contemplada en el artículo 37 de la citada ley N° 19.664, ya que su otorgamiento se vincula con la prestación de servicios asistenciales, labores ajenas a las que cumple la señalada Subsecretaría, pero sí les asiste el derecho a percibir la bonificación por desempeño individual a que alude el artículo 36 de este último texto normativo, toda vez que ésta se encuentra asociada únicamente al proceso de calificaciones. Luego, en lo que se refiere a la falta de calificación del recurrente, es necesario tener presente que de acuerdo a lo prescrito en los artículos 32 y 33 de la citada ley N° 18.834, todos los servidores cuyas relaciones con el Estado son reguladas por las normas del aludido cuerpo estatutario, como ocurre con quienes laboran en la Subsecretaría de Salud Pública, deben ser calificados anualmente, tal como, por lo demás, se precisó en el dictamen N° 39.141, de 2008, de esta Entidad de Control, referido precisamente al personal traspasado desde un Servicio de Salud, por lo que, en la medida que no exista una causal legal que lo impida, esa entidad deberá proceder a efectuar la evaluación del interesado. Ahora bien, en lo que respecta a la bonificación por desempeño colectivo institucional, corresponde anotar, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 38.303, de 2007, que los empleados transferidos en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.937, podrán percibir los estipendios que establece la ley N° 19.664, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que prestan en la Subsecretaría de Salud, por lo que no tienen derecho a gozar de las remuneraciones que deriven de la prestación de servicios propiamente asistenciales, los que, por cierto, no realiza esa Subsecretaría. En consecuencia, en lo que atañe a la anotada bonificación, prevista en el artículo 37 de la mencionada ley N° 19.664, puede indicarse que la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.337, de 2004 y 24.003, de 2010, ha sostenido que para tener derecho al beneficio en comento, es requisito esencial que el profesional funcionario deba encontrarse en servicio a la fecha de pago "en el respectivo Servicio de Salud o establecimiento hospitalario", sin perjuicio de la observancia de las restantes exigencias -cumplimiento de las metas contempladas en los respectivos programas de trabajo y disponibilidad presupuestaria-, por lo que, atendido que los empleados que nos ocupan fueron traspasados a la Subsecretaría de Salud Pública, no pueden cumplir con el imperativo de desempeñarse en las entidades que taxativamente indica la norma, no resultando admisible extenderles el pago de la bonificación de desempeño colectivo institucional de que se trata. Lo anterior, por lo demás, se encuentra complementado por la jurisprudencia de este Ente de Control, contenida, entre otros, en su dictamen N° 48.271, de 2008, que precisó que la bonificación en comento tiene por objeto reconocer el cumplimiento de metas vinculadas con la prestación de servicios asistenciales, labores que son ajenas a las tareas desempeñadas por la Subsecretaria de Salud Pública, según se adelantó. Por otra parte, y en lo que dice relación a la bonificación por desempeño individual, que también se consulta, es del caso señalar que esta Contraloría General, a través de su dictamen N° 39.141, de 2008, determinó que las personas traspasadas desde los Servicios de Salud a la aludida Subsecretaría, tienen derecho a gozar de dicho estipendio, toda vez que el mismo se encuentra asociado únicamente al proceso de calificaciones. Finalmente, es dable anotar que ese organismo público deberá regularizar a la brevedad los procesos calificatorios pendientes de los funcionarios que se encuentren en la situación en estudio, no pudiendo invocar como excusa la falta de pronunciamiento de la Asesoría Jurídica para no efectuar las aludidas evaluaciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República