Dictamen N° 34280/2011
N° 34.280 Fecha: 27-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, solicitando se aclare, en los aspectos que indica, el dictamen N° 69.722, de 2010, de este origen, el que determinó cuáles son los aranceles que aquella entidad puede cobrar por los conceptos allí señalados y la naturaleza de otros recursos que dicho servicio tiene la facultad de percibir e ingresar a su patrimonio. En lo que respecta a la aplicación de las restricciones a las que debe sujetarse en los convenios que celebre, cabe señalar que acorde con el artículo 3° de la ley N° 20.267, que Crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y Perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo, la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales es un servicio público descentralizado que integra la Administración del Estado. En razón de lo anterior, en los acuerdos de voluntades de que se trata, la Comisión debe someter su actuar a las normas de derecho público que rigen a los órganos de igual naturaleza, tales como, según indica la propia recurrente, al principio de legalidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y en el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al tenor de los cuales, sólo puede ejercer aquellas atribuciones que expresamente le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico. Asimismo, al artículo 6° de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el que contempla el principio de gratuidad, en virtud del cual las actuaciones que deben realizar los servicios públicos serán gratuitas, salvo disposición legal en contrario. A su vez, está sujeta al artículo 19, N° 21, de la Carta Fundamental, norma que establece la prohibición de los órganos del Estado de realizar actividad empresarial, salvo que así lo autorice una ley de quórum calificado. Enseguida, en cuanto a la consulta relativa a determinar si la expresión “cobrar el precio que libremente convenga con la contraparte interesada”, utilizada por el dictamen de la referencia, faculta a la citada Comisión para incluir en dicho monto un porcentaje por administración y gastos asociados al funcionamiento institucional generados en virtud de la ejecución de una convención, es del caso señalar que el valor acordado podrá comprender los egresos que menciona la peticionaria, teniendo presente que, sin embargo, dentro de esos costos no se podrán incorporar elementos o valores ajenos o que no digan relación con el desarrollo de tales actuaciones. Por último, en lo que atañe a la procedencia del cobro por acciones de capacitación o asesoría que otorgue el organismo consultante a los actores del sistema acorde con el artículo 10, letra c), de la mencionada ley N° 20.267, cabe señalar que atendida la naturaleza de la Comisión y su especial forma de financiamiento, en que sólo el 49% de su patrimonio proviene de los recursos que anualmente le transfiere el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el resto está conformado mayoritariamente por los ingresos que recauda por aquel concepto, esta Entidad de Control cumple con manifestar que dicha entidad está facultada para cobrar por tales servicios, los que deben estar relacionados con los fines que el ordenamiento jurídico le ha encomendado, pero en ningún caso pueden referirse a las funciones que debe financiar con sus propios recursos, ni constituirse en la realización de actividades empresariales sin una ley de quórum calificado que la autorice expresamente para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República