Dictamen N° 69722/2010
N° 69.722 Fecha:19-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaria Ejecutiva de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, consultando acerca de los aranceles que esa entidad puede cobrar por los conceptos que indica y la naturaleza de otros recursos o aportes que dicho servicio podría percibir e ingresar a su patrimonio. Sobre el particular, es necesario señalar, que la ley N° 20.267 -que instituye el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo y crea la mencionada Comisión como un servicio descentralizado de la Administración del Estado-, establece un procedimiento especial para constituir el patrimonio de ese organismo. En efecto, según lo previsto en el artículo 10 de esa misma ley, el patrimonio de la Comisión estará integrado por los recursos asignados, para esos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en la forma y hasta por un porcentaje determinado -letra a)-; por los aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especie -letra b)-; por los recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste -letra c)- y por los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de esos bienes -letra d)-. Por su parte, el artículo 12 del citado texto legal, prescribe, en lo que interesa, que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales. Como puede advertirse, el antes señalado artículo 12, faculta al Ministerio del Trabajo y Previsión Social para establecer un arancel que el mencionado servicio puede cobrar por los procesos y certificaciones que se indican en ese precepto, circunstancia que constituye una excepción al principio de gratuidad del servicio público establecido en el artículo 6° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a las consultas planteadas por la ocurrente, es dable señalar, en primer término, que el artículo 4° de la precitada ley N° 20.267, dispone que corresponde a la Comisión, entre otras funciones, la acreditación de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema, validar los criterios y procedimientos de acreditación y acreditar la condición de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados para emitir certificados de competencias laborales y acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas. Ese mismo artículo 4° ordena que la mencionada entidad debe mantener un registro público de las aludidas Unidades de Competencias, de los Centros de Evaluación, de los Evaluadores y de las certificaciones otorgadas por los mencionados Centros de Evaluación y Certificación, y cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley. En este contexto, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la resolución que fije los aranceles solo puede considerar aquellos procesos o documentos que especifica el referido artículo 12, de manera que sería improcedente que en ese acto administrativo se establecieran cobros por los certificados emitidos por los centros una vez acreditados, como parece pretenderlo la ocurrente, fundada en la expresión “cobrar por los servicios que preste”, utilizada en la letra c), del artículo 10 de la antedicha ley N° 20.267, por cuanto este precepto establece una atribución distinta de la prerrogativa del aludido organismo para cobrar los valores arancelarios que se determinen por los conceptos taxativamente indicados en ese artículo 12. Corrobora lo anterior, el artículo 45, del decreto N° 137, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el reglamento que regula a la Comisión antes individualizada, el que prescribe que para efectos de fijar el arancel, ese servicio deberá proporcionar a aquella Secretaría de Estado, el informe de costos de duplicados, sin que contemple los certificados por los cuales, a juicio del órgano recurrente, también procedería un cobro. En consecuencia, de conformidad con la normativa precedentemente analizada, los cobros que efectúe el servicio de que se trata con ocasión de las actuaciones y documentos antes señalados, deben corresponder al arancel que debe fijarse según el procedimiento indicado en el párrafo final de dicho artículo 12, valor dinerario que debe ser recaudado directamente por esa institución para ingresarla a su patrimonio propio. Enseguida, en cuanto a si la Comisión podría cobrar por las prestaciones generales a que se refiere la presentación en estudio y que se consideran cubiertas por la letra c), del artículo 10 de la citada ley N° 20.267, se debe tener en cuenta que la norma de la letra m), del artículo 4°, de ese mismo texto legal, prevé que el aludido servicio, en el ámbito de sus funciones, le corresponde celebrar los actos y contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema. A su vez, y tal como se ha visto, la letra c), del indicado artículo 10, ordena que el patrimonio de la Comisión estará integrado por los recursos propios que obtenga de los ingresos que perciba por los servicios que preste. De modo que, por disposición de la ley, dicho servicio público se encuentra facultado para celebrar contratos o convenios con las señaladas personas jurídicas, que tengan por objeto la prestación de servicios por parte de esa entidad para los fines del Sistema, y cobrar el precio que libremente convenga con la contraparte interesada, estipendios que, según la aludida norma de la letra c), tendrán la calidad de recursos propios que ingresan a su patrimonio. Ahora bien, cuando se trate de convenios celebrados por la Comisión con otros órganos del Estado, que tengan por objeto una transferencia de recursos a favor de dicha institución, sin la correlativa contraprestación en bienes o servicios, esos recursos deben destinarse al cumplimiento de los objetivos relacionados con las acciones a las que se obligue la referida entidad, en virtud de la convención correspondiente. Enseguida, en lo que concierne al financiamiento de las unidades de competencias laborales -definidas en la letra d), del artículo 2° de la ley N° 20.267-, es necesario señalar que, de acuerdo con el inciso primero de la letra a), del artículo 10 de ese cuerpo legal, la Comisión podrá destinar recursos, sean éstos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de esos estándares, si el sector productivo contribuye, a lo menos, con un 10% del gasto por esos conceptos, de manera que el resto del egreso correspondiente debe ser solventado por el mencionado servicio. Sobre este punto, es útil anotar que el inciso segundo de la letra a), antes citada, dispone que, para efectos de incluir el aporte del sector productivo en el gasto total efectuado en dinero o en especies por la Comisión, las especies aportadas deberán valorarse a precios de mercado, en la forma que determine el reglamento. En concordancia con lo anterior, el artículo 42 del aludido decreto N° 137, de 2008, prescribe que las especies o bienes deben valorarse según el precio y el procedimiento que dicho artículo establece, sin que de esa disposición pueda deducirse -como lo plantea el organismo consultante-, que las expensas efectuadas por el sector productivo en el levantamiento de unidades de competencias laborales, en horas profesionales o en el uso de una infraestructura empleadas en la generación de dichas unidades, corresponda al aporte en dinero o en especies que el mencionado sector debe efectuar para los fines ya analizados, debiéndose entender, por consiguiente, que el gasto en que incurra por tales conceptos, importa un mero egreso del sector productivo y que no se traduce en un ingreso para el servicio ocurrente. Finalmente, sobre este aspecto se debe tener presente que, según lo prescrito en el artículo 41 del citado decreto N° 137, de 2008, la recepción de otros aportes que deseen realizar los sectores productivos deben ser evaluados por el Secretario Ejecutivo de la Comisión, los cuales, sin embargo, no se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo de la letra a) del artículo 10 de la referida ley N° 20.267. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República