Dictamen N° 343/2026
N° D343 Fecha: 30-06-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de La Pintana solicita un pronunciamiento sobre las facultades que tendrían los secretarios municipales ante el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 10 de la ley N° 19.418, que establece la obligación de la comisión electoral de las organizaciones comunitarias de depositar en la secretaría municipal el acta de la elección. Ello, toda vez que no existiría una norma que determine las consecuencias por la omisión o ingreso fuera de plazo de los antecedentes indicados en el artículo 6° de dicha ley. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, cabe recordar que este Ente de Control está impedido de intervenir en relación con el funcionamiento de las organizaciones comunitarias o de las situaciones producidas en su interior, dado que no tienen la calidad de servicio público, sino que son de naturaleza privada, no obstante, sí debe pronunciarse sobre los asuntos que incidan en las actuaciones del personal municipal cuando la ley ordena su intervención, como ocurre en la especie (aplica dictamen N° 71.509, de 2009). Preciado lo anterior, cabe señalar que el artículo 1º de la ley N° 19.418 establece que la constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias se regirán por esa ley y por los estatutos respectivos. Luego, el artículo 6° de la ley N° 19.418 dispone que, para los efectos de dicha ley, las municipalidades llevarán un registro público en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren, constando en él la constitución, modificación de estatutos y disolución de estas. Su inciso segundo señala que el mismo registro se llevará respecto de las directivas de las juntas de vecinos, uniones comunales de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, así como también de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento. Agrega el inciso tercero que, para los efectos del registro público de las directivas, la comisión electoral deberá depositar en la secretaría municipal, dentro del quinto día hábil contado desde la celebración de la elección, el acta de la elección, registro de socios actualizado, registro de socios que sufragaron en la elección, acta de establecimiento de la comisión electoral y certificados de antecedentes de los socios electos. En ese contexto, la letra k) del artículo 10 de la citada ley prevé que, a la comisión electoral establecida en los estatutos le corresponderá levantar acta de la elección, la que será depositada en la secretaría municipal junto a los demás antecedentes señalados en el inciso tercero del artículo 6°, en un plazo de cinco días hábiles desde la elección. Por otro lado, el artículo 25 de la citada ley N° 19.418, señala que corresponderá a los tribunales electorales regionales conocer y resolver las reclamaciones que cualquier vecino afiliado a la organización presente, dentro del plazo que indica, respecto de las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, incluida la reclamación respecto de la calificación de la elección. III. Análisis y conclusión Ahora bien, debe señalarse que las modificaciones introducidas por la ley N° 21.146, a la normativa en estudio, tuvieron por finalidad simplificar el procedimiento de calificación de las elecciones de las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias, excluyendo de la competencia de los tribunales electorales regionales su calificación, permitiendo que la elección tenga eficacia y validez desde su celebración, sin perjuicio de la obligación de la comisión electoral de depositar en la secretaría municipal los documentos establecidos en el artículo 6° de la ley N° 19.418, dentro del quinto día hábil contados desde la celebración de la elección. En ese sentido, la ley N° 19.418 no prevé ninguna intervención municipal en dichos procesos eleccionarios, sino únicamente la de registrar sus directivas para efectos del registro público previsto en el citado artículo 6°, por lo que la entidad edilicia no cuenta con facultades para negarse a efectuar la anotación requerida, aun cuando el depósito de los antecedentes se haya realizado fuera del plazo estipulado para tal efecto. Ello, sin perjuicio del derecho de cualquiera de sus afiliados para reclamar ante el tribunal electoral regional en los términos establecidos en el artículo 25 de la ley N° 19.418. En el mismo contexto, de la normativa citada no se advierte que los secretarios municipales hayan sido dotados de facultades para imponer sanciones ante el incumplimiento de las comisiones electorales de depositar los documentos respectivos dentro del término establecido en el artículo 6°, de la citada ley. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General