Dictamen CGR

Dictamen N° 71509/2009

2009-12-24 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre constitución de organización comunitaria, en conformidad a la ley 19418
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N° 71.509 Fecha: 24-XII-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Verónica Ternería López y doña Graciela Rivera Pacheco, en representación de la Agrupación de Dirigentes y ex Dirigentes Sociales Comunales “Abraham Abugattas”, denunciando que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda se habría negado a otorgarles la personalidad jurídica de organización comunitaria funcional, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior. Requerido informe al municipio, lo evacuó a través del oficio Ord. Nº 30/1.332, de 2009, por el cual adjunta el Memorando N° 702, del mismo año, de la Dirección de Asesoría Jurídica, en el cual señala que la mencionada agrupación no cumplía con los requisitos legales para su formación, puesto que su nombre es el de una persona natural que se desempeñó en el municipio, lo que, a su juicio, podría prestarse para alguna confusión. Como cuestión previa, cabe hacer presente que si bien la Contraloría General carece de competencia para intervenir en relación con el funcionamiento de las organizaciones comunitarias, o con situaciones producidas en su interior -atendido que no tienen la calidad de servicio público, sino que son de naturaleza privada-, le corresponde pronunciarse sobre las actuaciones del personal municipal cuando la ley ordena su intervención, como acontece con la participación que le cabe al secretario municipal en la constitución y aprobación de los estatutos de esas organizaciones. En efecto, el artículo 8°, inciso cuarto, de la ley N° 19.418, prescribe, en lo que interesa a la materia, que el secretario municipal, dentro del plazo que indica, puede objetar la constitución de una organización comunitaria “si no hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley señala, para su formación y para la aprobación de sus estatutos”. Al respecto, cabe recordar que según lo dispuesto, en lo pertinente, en los artículos 4° y 8° de la citada ley N° 19.418, las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada por esa ley, una vez efectuado el depósito de una copia autorizada del acta constitutiva, en los términos previstos en el segundo de tales preceptos. Por su parte, en cuanto a los requisitos que deben reunir las organizaciones comunitarias, para su formación y aprobación de sus estatutos, y que, según el artículo 8°, permiten dar lugar a la objeción del secretario municipal, es del caso anotar que ellos se encuentran regulados en los artículos 7° y siguientes del aludido texto legal, que fija el procedimiento de constitución de las mismas y de la aprobación de sus normas estatutarias. Asimismo, es dable tener presente que de acuerdo a lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos integrantes de la Administración, como ocurre con las municipalidades, deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las disposiciones dictadas conforme a ella, siendo válidas sus actuaciones sólo en la medida en que éstas se enmarquen dentro de su competencia y en la forma prevista por el ordenamiento jurídico. Pues bien, en la especie, de los antecedentes aportados por el propio municipio, no se advierte que la objeción formulada por éste se fundamente en la contravención de los requisitos legales de formación que la organización de que se trata ha debido cumplir, basándose exclusivamente en suposiciones derivadas del nombre de ésta. En tales condiciones, esa entidad edilicia deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación de la especie. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General