Dictamen CGR

Dictamen N° 34420/2017

2017-09-22 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Carabineros de Chile debe adoptar las medidas pertinentes para agilizar la tramitación del sumario instruido para determinar el origen de la enfermedad que padece la recurrente

N° 34.420 Fecha: 22-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lisandra Albornoz Naranjo, exfuncionaria de Carabineros de Chile, para reclamar que la enfermedad que padece no ha sido considerada como de origen profesional. En su informe, ese organismo expuso, en síntesis, que el sumario administrativo instruido para determinar la naturaleza de la enfermedad que tendría la interesada se encuentra en trámite. Al respecto, es necesario advertir que los sumarios, entre ellos, los que se instruyen para la constatación de enfermedades profesionales se regulan en el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, en cuya sustanciación se consultan diversas instancias en las cuales los afectados pueden hacer valer sus planteamientos, las que tienen por finalidad garantizar un debido proceso, sin que a este Organismo de Control le corresponda intervenir durante su desarrollo, según se precisara en los dictámenes N os 26.469 y 39.690, ambos de 2015, de este origen, entre otros. Sin perjuicio de lo anterior, dado que la demora en la sustanciación del proceso afecta negativamente a la recurrente, procede que Carabineros de Chile, en virtud de lo previsto en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, y 7° de la ley N° 19.880 -que imponen la obligación de actuar de propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la rapidez y oportunidad en sus decisiones-, adopte las medidas que sean necesarias a objeto de dar pronto término al referido proceso, siempre, por cierto, que ello no se hubiere ya efectuado. Luego, sobre las funciones desempeñadas entre los años 2003 y 2006, las que habrían sido distintas de aquellas para las que fue contratada, se debe indicar, acorde con lo prescrito en el artículo 7° de la ley N° 18.961, que el General Director posee la atribución para contratar, por necesidades del servicio, personal para el desempeño de determinadas funciones, el que no ocupará plazas de la planta de ese organismo policial y por el lapso o período que en la propia resolución se indique. En este sentido, cabe señalar, con arreglo al criterio sostenido en el dictamen N° 13.838, de 2004, de este origen, que ese tipo de personal no puede cumplir funciones no establecidas en el contrato por resolución, por cuanto el artículo 26 de la orden general N° 1.363, de 2000, de la Dirección General, Directiva de Organización y Funcionamiento del Personal Contratado por Resolución, vigente a la época de la designación, prevenía que el personal tiene la obligación de desempeñar en forma permanente y personal las funciones y en el lugar para las cuales ha sido contratado, de modo que la encomendación de labores diferentes significaría excederse de lo acordado en la designación, de manera que Carabineros de Chile deberá adoptar las medidas para evitar que, en lo sucesivo, se repita una circunstancia como la descrita. Por su parte, en cuanto al resultado obtenido en su calificación del año 2013, cabe manifestar que el oficio N° 4.094, de 2014, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, se refirió a esa materia, concluyendo que no se había verificado el vicio alegado en contra de su evaluación, sin que en esta oportunidad se acompañen antecedentes que permitan variar dicha decisión, por lo que se rechaza este aspecto del reclamo. En relación con lo anterior, es oportuno hacer presente que aun en el evento de haberse configurado algún vicio que permitiese invalidar esa evaluación, el requerimiento de la ocurrente resultaría extemporáneo, pues el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, establece que la autoridad podrá, de oficio o a petición de parte, dejar sin efecto un acto contrario a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 34.091, de 2014, de este origen, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no se interrumpe ni se suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia, lapso que en la especie, se encuentra vencido. Por su parte, respecto a los descuentos que se le realizaron entre los años 2003 a 2006, por concepto de seguro de cesantía, cabe manifestar que a través del oficio N° 2.952, de 2014, de la aludida contraloría regional, se remitieron los antecedentes pertinentes a la Superintendencia de Pensiones, por ser ese el organismo competente en ese aspecto. Finalmente, en cuanto a los reembolsos por gastos médicos que solicita, se debe reiterar lo expuesto en el aludido oficio N° 2.952, de 2012, en cuanto a que la respectiva Comisión Médica Local determinó que se le reintegraran los gastos derivados del accidente laboral sufrido por la afectada, en consideración a que la patología que padece, no sería consecuencia de aquel accidente, de manera que este aspecto del reclamo se encuentra supeditado a la resolución que se emita acerca del carácter de profesional o no de su enfermedad. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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