Dictamen N° 34422/2020
Nº E34422 Fecha: 08-IX-2020 Los señores José Pérez Debelli y Javier Norambuena Morales, en representación de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, consultan si procede que el transporte aéreo de los funcionarios civiles de ese ente desde el territorio nacional hacia el aeródromo Teniente Rodolfo Marsh, ubicado en la Isla Rey Jorge de la Antártica Chilena, se efectúe en aviones militares, tratándose de rutas en las que también operan líneas comerciales. También requieren un pronunciamiento sobre cuáles serían los resguardos que estos tienen frente a los riegos y eventuales perjuicios que puedan sufrir en caso de accidente en una aeronave de ese tipo. Se tuvo a la vista lo informado por el Ministerio de Defensa Nacional (MDN), la Fuerza Aérea de Chile (FACH), la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 16.752 -que fija la organización de la DGAC-, señala, en lo pertinente, que es un servicio dependiente de la Comandancia en Jefe de la FACH, cuyas funciones se le asignan en esa ley, correspondiéndole fundamentalmente la dirección y administración de los aeródromos públicos y de los servicios destinados a la ayuda y protección de la navegación aérea. Luego, el artículo 24 permite a su superioridad trasladar y disponer el cambio de destino del personal de su dependencia en los casos en que sea necesario para el buen funcionamiento del servicio. Por su parte, el decreto con fuerza de ley N° 175, de 1960, del Ministerio de Hacienda, autorizó a la FACH para que atendiera el traslado de personas y cargas ajenas a la institución, con el propósito de suplir la insuficiencia o falta de medios de transporte, o bien, para satisfacer las necesidades de las regiones apartadas del país, según se señala en sus considerandos. Además, en sus artículos 2° y 3° se estableció la posibilidad de cobrar por tales servicios, así como su gratuidad en casos excepcionales. Luego, en relación al antedicho cuerpo legal, el artículo 2° del reglamento serie “B” N° 9 “Para el traslado de Personas y Carga no Institucional en Aeronaves de la Fuerza Aérea de Chile”, aprobado por la resolución exenta N° 536, de 2012, del MDN, dispone que el referido traslado se hará en tiempos de paz, en uso de la capacidad disponible en las aeronaves que efectúen vuelos, previa autorización del Comandante institucional, o en quien se haya delegado, entre otros casos, cuando lo solicite algún organismo de la Administración del Estado. Según su artículo 3°, N° 3, entre los vuelos institucionales se encuentran los “vuelos antárticos”, que son los programados por el Departamento Antártico del Comando de Combate para el traslado de personas y carga, en beneficio de la operación y funcionamiento de sus bases antárticas. A su turno, el artículo 7°, N° 10), del decreto N° 272, de 1985, del MDN -que establece normas sobre constitución, misión, dependencia y funciones de las Fuerzas Armadas-, previene que dentro de las acciones comunes de las ramas castrenses está la de apoyar el desarrollo de zonas aisladas. Como se puede apreciar, la FACH está autorizada para realizar el transporte aéreo de personas ajenas a esa institución, en forma gratuita, al territorio antártico chileno utilizando su capacidad disponible, previa solicitud del organismo público de la Administración del Estado interesado, en uso de la capacidad disponible en las aeronaves que efectúen vuelos, previa autorización del Comandante institucional, o en quien se haya delegado, entre otros casos, dentro de las acciones de apoyo a zonas aisladas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que la FACH es la única institución que realiza de modo permanente y continuo viajes al territorio antártico chileno, trasladando tradicionalmente de modo gratuito al personal de la DGAC destinado a esa zona -para el desempeño de sus tareas en el funcionamiento del aeródromo ahí ubicado-, en la aeronave y con las condiciones de vuelo que se informan. Asimismo, aparece que si bien existen otras aerolíneas que funcionan en el área, estas no realizan vuelos de modo constante a la misma, cobrando según el destino y necesidades del interesado. En tal contexto, cabe recordar que los órganos integrantes de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus funciones y en el resguardo del interés público, deben cumplir con los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en los artículos 3°, inciso segundo, 5° y 8°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, velando por la eficiente administración de los recursos públicos. De ese modo, la FACH está autorizada para realizar el transporte aéreo de los funcionarios de la DGAC al territorio antártico chileno, previa solicitud de esta última entidad, por lo que no se observa razón jurídica alguna para impedir que se siga operando de la manera indicada. Sin perjuicio de lo anterior, la DGAC ha informado que, debido al accidente que se consigna, la FACH suspendió sus vuelos hacia el territorio antártico, por lo que ha gestionado para la presente anualidad la contratación del traslado de su personal con otras aerolíneas que prestan ese servicio, a fin de dar continuidad al desarrollo de sus funciones. En otro orden de ideas, en cuanto a los resguardos o protección que tendrían los funcionarios civiles de la DGAC, en caso de accidente durante el traslado en cuestión en una nave castrense, cabe puntualizar que tanto aquellos servidores afectos al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, como los que se han podido mantener en el sistema de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se sujetan, en este aspecto, a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del MDN, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, actualmente establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de igual origen, acorde con lo preceptuado en los artículos 3°, 8° y 9° de la ley N° 18.458 (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 29.279, de 1991 y 85.665, de 2015, entre otros). Así, el artículo 231 del referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, dispone que los accidentes en acto determinado del servicio, las enfermedades contraídas a consecuencia de este, las enfermedades profesionales y las invalidantes de carácter permanente, se sujetarán en lo relativo a su constatación, reconocimiento y beneficios que originan, a la ley N° 18.948, a dicho estatuto y a la reglamentación correspondiente. A su vez, según el artículo 66 de la ley N° 18.948, se considerará accidente en acto del servicio “aquel que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio y que le produce inutilidad temporal, permanente o la muerte”. También tendrán ese carácter los sufridos por “el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, así como los que le ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar habitual u ocasional del trabajo y su morada”. El inciso primero de su artículo 75 añade que el personal que se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho, previa investigación sumaria administrativa, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus labores. Por su parte, el artículo 68 de la referida ley N° 18.948 dispone que “La muerte y las lesiones causadas en accidente ocurridos en acto determinado del servicio, como asimismo las enfermedades contraídas como consecuencia de éste y las enfermedades profesionales o invalidantes de carácter permanentes del personal de las Fuerzas Armadas, darán derecho a pensión de retiro o de montepío, abono de años de servicio a los afectados o a sus asignatarios, según corresponda”. En este sentido, cabe agregar que, tratándose de los funcionarios de la DGAC adscritos al sistema previsional previsto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, la eventual pensión de retiro o de montepío que corresponda debe otorgarse acorde con lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la ley N° 18.458. De tal manera, se advierte que los funcionarios de la DGAC que se trasladen en aeronaves de la FACH, en caso de accidentes en actos de servicio, se encuentran cubiertos por la protección contenida en la normativa ya reseñada. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República