Dictamen CGR

Dictamen N° 85665/2015

2015-10-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Dirigente de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil tiene derecho a que los accidentes acaecidos durante el ejercicio de sus labores gremiales sean cubiertos de conformidad a la ley N° 18.948, en la medida que exista un nexo causal entre la actividad realizada y la ocurrencia del incidente
Aplicado por
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N° 85.665 Fecha: 29-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rossana Valle Osorio, dirigente de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, solicitando se declare como accidente en acto de servicio el hecho acaecido el 31 de marzo de 2015, mientras hacía uso del permiso gremial contemplado en la ley N° 19.296. Requerido, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que mediante una investigación sumaria se determinó que no existe normativa que regule los siniestros sufridos por sus funcionarios en cumplimiento de labores como dirigentes gremiales en horario de trabajo, por lo que tal acontecimiento no revistió dicho carácter. En primer término, de conformidad con lo previsto en la ley N° 16.752, la Dirección General de Aeronáutica Civil (en adelante, DGAC) es un servicio dependiente de la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, cuyo personal se rige por la ley N° 18.834. Enseguida, cabe indicar que en lo que atañe a la normativa sobre accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales aplicable al personal de la aludida dirección, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 29.279, de 1991, concluyó que tanto aquellos servidores afectos al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, como los que se han podido mantener en el sistema de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se sujetan, en este aspecto, a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, actualmente establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de igual origen, acorde con lo preceptuado en los artículos 3°, 8° y 9° de la ley N° 18.458. Luego, el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.345, que adscribió a los funcionarios de la Administración Civil del Estado a la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, excluyó expresamente de su aplicación, en lo pertinente, a los empleados regidos por las normas del anotado Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Precisado lo anterior, es dable mencionar que el artículo 231 del referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, dispone que los accidentes en acto determinado del servicio, las enfermedades contraídas a consecuencia de este, las enfermedades profesionales y las invalidantes de carácter permanente, se sujetarán en lo relativo a su constatación, reconocimiento y beneficios que originan, a lo dispuesto en la ley N° 18.948, en dicho estatuto y en la reglamentación correspondiente. Su artículo 232 agrega, en lo que interesa, que tanto los accidentes ocurridos en acto del servicio como las enfermedades derivadas de este y las profesionales, se verificarán previa instrucción de una investigación sumaria administrativa ordenada por la autoridad competente. Por su parte, acorde con lo previsto en el artículo 66 de la mencionada ley N° 18.948, se considerará accidente en acto del servicio “aquel que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio y que le produce inutilidad temporal, permanente o la muerte”. También tendrán ese carácter los sufridos por “el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, así como los que le ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar habitual u ocasional del trabajo y su morada”. Su artículo 75 añade que el personal que se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus labores. Asimismo, el inciso segundo del referido precepto señala que serán de cargo fiscal, igualmente, tanto los gastos de transporte del herido o enfermo desde el lugar en que se encuentra hasta el centro hospitalario donde será atendido, como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos posteriores. Ahora bien, tal como se concluyera en los dictámenes N°s. 27.085, de 1994 y 21.887, de 2015, los directores de las asociaciones de funcionarios de la DGAC gozan de todos los beneficios y derechos que establece la ley N° 19.296. Así entonces, disponen de los permisos para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter nacional, ni de 11 horas por cada director de una asociación de carácter regional, provincial o comunal, previsto en el artículo 31 del mencionado texto legal. En ese contexto, es menester indicar que la calidad de dirigentes gremiales que tienen determinados servidores de la DGAC está ligada con el carácter de funcionarios de la Administración Civil del Estado que poseen, condición que se mantiene mientras su vínculo laboral con ese organismo se encuentre vigente. Por consiguiente, el ejercicio de los aludidos permisos implica que las actividades gremiales que efectúan los dirigentes las realizan como servidor de dicho organismo, sea que ellas se ejecuten dentro o fuera de la jornada laboral. Así, el incidente sufrido por la señora Valle Osorio, el día 31 de marzo de 2015, en el ejercicio de sus labores gremiales, debe considerarse como acaecido con ocasión del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por el referido artículo 66 de la ley N° 18.948, en la medida que exista un nexo causal entre la actividad realizada y la ocurrencia del accidente. Lo anterior, siempre que sea verificado por la investigación sumaria pertinente. Transcríbase a doña Rossana Valle Osorio y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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