Dictamen CGR

Dictamen N° 34424/2017

2017-09-22 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Proceso calificatorio no es la instancia idónea para impugnar un procedimiento disciplinario afinado

N° 34.424 Fecha: 22-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Bustamante Llegues, abogado, en representación de don NNN, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la calificación de su mandante correspondiente al año 2016, en la cual fue ubicado en Lista N° 4, de Eliminación, lo que, en opinión de esa entidad policial, se ajustaría a derecho. En primer término, en relación con el hecho de que la Junta Superior de Apelaciones carecería de atribuciones para requerir a las Jefaturas de Zonas que remitieran los antecedentes del personal de nombramiento institucional -calidad que tenía el afectado-, que durante el período evaluatorio en análisis haya sido incorporado en Lista N° 3, de Observación y tuviera nueve o más días de arresto, es útil señalar, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que de la lectura de los acuerdos de ese cuerpo colegiado no se advierte que el mismo hubiese efectuado la petición que se cuestiona, considerando que el señor NNN había sido propuesto por su jefe directo para ser incluido en la Lista N° 4, de Eliminación -lo que fue confirmado por las otras juntas-, proposición que, en definitiva, ratificó la aludida junta superior. Luego, acerca del planteamiento del señor Bustamante Llegues, en orden a que la citada junta solo puede conocer lo resuelto por otros órganos calificadores cuando los afectados deduzcan los pertinentes recursos, cabe expresar, de acuerdo con lo indicado en el dictamen N° 86.125, de 2016, de esta procedencia, que si bien ese cuerpo colegiado posee la facultad de rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por las otras juntas, en la situación en estudio, aparece que la Junta Superior de Apelaciones, a diferencia de lo que al parecer entiende el ocurrente, no revisó de oficio la evaluación del señor NNN sino que ello fue producto de los recursos de apelación y de reconsideración que aquel interpuso. Enseguida, en cuanto a que en la calificación en comento se consideró una sanción que no se encontraba ejecutoriada, es menester destacar, por una parte, que el artículo 81, inciso primero, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, prescribe que las calificaciones del personal de nombramiento institucional se efectuarán con fecha 1 de mayo, y comprenderá el período correspondiente a los últimos doce meses de desempeño funcionario y, por la otra, que la medida disciplinario a que se alude, adquirió el carácter de firme el día 17 de septiembre de 2015, de modo que no hubo impedimento alguno para que ella fuese estimada en la evaluación de que se trata, dado que esta obligó a valorar los antecedentes del funcionario por el período comprendido entre el 1 de mayo de 2016 y el 2 de mayo de 2015. No obstante lo anterior, es dable hacer presente que mediante el dictamen N° 83.629, de 2015, de este origen, se señaló que el proceso calificatorio no es la instancia idónea para impugnar un procedimiento disciplinario afinado. En este mismo sentido, en cuanto al dictamen N° 62.024, de 2016, de esta Entidad Fiscalizadora, que se invoca, mediante el cual se ordenó a Carabineros de Chile disponer la reapertura de un proceso disciplinario por no encontrarse comprobada una de las faltas imputadas al inculpado -señor NNN2-, cumple con señalar que dicho pronunciamiento no es aplicable en la especie, toda vez que de los antecedentes tenidos a la vista, a saber, fotocopias de las resoluciones N os 461, de 2014, de la Prefectura Santiago Norte; 338, de 2015, de la Jefatura Santiago Oeste y 72, de 2015, de la Jefatura de Zona Metropolitana, mediante las cuales se castigó al señor NNN, aparece que este habría reconocido voluntariamente, en una audiencia ante el Comisario de la 49ª Comisaría Quilicura, haber cometido la infracción que se le atribuyó y por la que, en definitiva, fue sancionado disciplinariamente. Por consiguiente, cabe concluir que la evaluación del señor NNN, en los aspectos reclamados, se ajustó a la normativa que rige la materia. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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