Dictamen CGR

Dictamen N° 86125/2016

2016-11-28 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Junta Superior de Apelaciones de Carabineros de Chile puede rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por los otros órganos calificadores de esa entidad
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Dictamen N° 34424/2017
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N° 86.125 Fecha: 28-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Marcelo Concha Pezo, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando su evaluación del año 2015, en la que fue incluido en Lista N ° 4, de Eliminación, la que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, en cuanto a que no correspondió que la Junta Superior de Apelaciones modificara dicha calificación, ya que no habrían antecedentes de gravedad o importancia con posterioridad al 1 de mayo de 2015 que permitieran esa alteración, toda vez que su sanción de treinta días de arresto, quedó a firme el 8 de septiembre de 2014, cabe señalar, a diferencia de lo que se sostiene, que el artículo 93, N° 3.3, letra c), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, reconoce, también, la atribución de ese cuerpo colegiado para rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por las otras juntas, cuando exista incoherencia en la ponderación de los elementos de juicio que le sirven de sustento a esas determinaciones. Pues bien, en la documentación examinada, aparece que esa junta, en su acuerdo de fecha 6 de agosto de 2015, consideró que en la evaluación del señor Concha Pezo hubo incoherencia entre las medidas disciplinarias que se le aplicaron en el período calificatorio en estudio -la ya mencionada de 30 días de arresto y una reprensión-, y la valoración asignada a los factores probidad, responsabilidad y conducta, lo que implicó otorgarle un puntaje y ubicarlo en una nómina no coincidente con su desempeño profesional, por lo que ejerciendo la aludida facultad, resolvió cambiar la evaluación de que se trata, rebajándole las notas de esos ítems, agregándolo en Lista N° 4, de Eliminación, no advirtiéndose, por ende, una irregularidad en el proceder de ese órgano. Seguidamente, en relación con el hecho de que el indicado cuerpo colegiado carecería de competencia para haber requerido a las Jefaturas de Zonas que remitieran los antecedentes del Personal de Nombramiento Institucional -calidad que tenía el afectado-, que durante el período calificatorio 2015 haya sido incorporado en Lista N° 3, de Observación y que tuviera más de nueve días de arresto -hipótesis en la que él se encontraba-, es útil señalar que el artículo 94, inciso primero, del citado decreto N° 5.193, de 1959, prescribe, en lo que interesa, que las juntas, cuando lo estimen pertinente, podrán solicitar toda clase de antecedentes a los jefes respectivos, lo que sucedió en la especie, de modo que se rechaza esta alegación. Luego, sobre el planteamiento del peticionario, en orden a que solo habría procedido que la mencionada junta conociera de su evaluación en el evento de que hubiese reclamado de ella, lo que no ocurrió, cabe expresar que lo afirmado no es correcto, en atención a que, como ya se manifestó, ese cuerpo colegiado posee la facultad de rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por los otros órganos calificadores, atribución que, además, se ejerce de oficio. A continuación, en lo concerniente a que la Junta Superior de Apelaciones, para fundar su acuerdo invocó los artículos 88, 90 y 91 del reseñado decreto N° 5.193, de 1959, vigentes a contar del 1 de mayo de 2016 -en virtud de lo consignado en el artículo segundo transitorio del decreto N° 1.757, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que modificó aquel texto reglamentario-, cumple con indicar, de conformidad con lo expuesto en el dictamen N° 72.592, de 2016, de este origen, para un caso similar, que la anomalía alegada significó un error de cita, no advirtiéndose que incidiera en la licitud la evaluación en comento. Finalmente, en lo que atañe a que no fue citado junto con su precalificador por el mencionado órgano colegiado, es dable manifestar que el referido artículo 94, inciso primero, también establece que las juntas, cuando lo estimen pertinente, podrán citar a los evaluados y calificadores, atribución que tiene el carácter de discrecional, lo que se colige de la expresión podrá empleada en esa norma, de modo que la Junta Superior de Apelaciones no estaba obligada a convocar a los aludidos funcionarios, por lo que no se aprecia la vulneración que se reclama. Por consiguiente, cabe concluir que la evaluación del señor Cristián Marcelo Concha Pezo, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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