Dictamen CGR

Dictamen N° 34440/2020

2020-09-09 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 8, de 2020, de la Dirección de Obras Hidráulicas
Aplicado por
Dictamen N° 40374/2020
Aplica dictámenes

E34440 Fecha: 09-IX-2020 Esta Contraloría General nuevamente no ha dado curso al instrumento del rubro -representado mediante el oficio N° E09296, de 2020-, que aprueba licitación pública para la ejecución del contrato CO-ORH-03 “Obras de retención en Hondonada, sector medio Quebrada de Macul, Región Metropolitana”, por cuanto lo señalado en la minuta de respuestas de 30 de junio de 2020, suscrita por la Jefa del Departamento de Obras Fluviales, no permite tener por superadas en su totalidad las observaciones allí formuladas. Así, no resulta admisible la razón que se tuvo en cuenta para estimar que el adjudicatario daba cumplimiento a la exigencia consignada en el Anexo 6 de las bases -especificaciones ambientales especiales-, en orden a que la antigüedad máxima de las maquinarias, elementos y equipos que se ofrezcan debía ser inferior a dos años. En efecto, no puede entenderse cumplida la referida exigencia por la sola circunstancia de que la empresa a la que se viene adjudicando haya afirmado -en el documento “descripción de las obras a ejecutar…”- que daría cumplimiento a las especificaciones técnicas “considerando maquinaria de una antigüedad inferior a dos años”, si se tiene en cuenta que se trataba de un requisito de la oferta técnica que, por lo mismo, debía ser acreditado por los proponentes en el listado a que se refiere el artículo 76, N° 1, letra d), del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, cuyo contenido, como lo entendieron todos los demás oferentes, debe estar acorde a los requerimientos del proyecto, es decir, contener el año de fabricación de la máquina, elemento o equipo. Así, por lo demás, se confirma en el punto N° 9 de la serie de preguntas y respuestas, en que queda establecido que el no cumplimiento del requisito -que no puede entenderse como una mera afirmación- será motivo de rechazo de las ofertas técnicas en caso de no cumplir. Enseguida, y en cuanto a la modificación del precio ofrecido por el adjudicatario, que efectuó la comisión de evaluación, se plantean sustancialmente las mismas consideraciones que constan en los antecedentes de licitación tenidos a la vista en el primer ingreso, por lo que no es posible dar por superada la observación formulada. A este respecto cabe precisar que la circunstancia de que, respecto de determinadas partidas, la Administración haya fijado en la columna “cantidad” del formulario de cotización, un número de días que se obtuvo a partir del plazo máximo de ejecución del contrato fijado en el Anexo complementario, no la habilita para alterar el precio de aquellas ofertas que propusieron un plazo de ejecución más breve -como ocurrió con la empresa que se viene adjudicando-. Lo anterior, toda vez que los interesados al preparar sus propuestas estaban en conocimiento del referido formulario de cotización, del plazo máximo señalado -y del propuesto, por cierto-, y de las especificaciones técnicas de las respectivas partidas -que no asociaban la forma de pago de las mismas a la cantidad de días fijada en el aludido formulario-, de manera que no puede sino entenderse que los proponentes formularon sus precios considerando la totalidad de esos elementos, teniendo en cuenta que el contrato terminaba en el plazo que cada uno ofreció y, además, que las partidas de que se trata eran a serie de precios unitarios. Por otra parte, en cuanto a la omisión del índice base de reajustabilidad del contrato no se advierte la razón por la que, en esta oportunidad, se establece como tal el del mes anterior a la apertura de la oferta económica, en lugar del mes anterior a la apertura de la oferta técnica, si se tiene presente que el inciso segundo del artículo 108 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, se refiere, en general, a la “apertura de la propuesta”. Finalmente, respecto al reclamo formulado al acta de apertura técnica por uno de los oferentes, y que no había sido resuelto mediante el acto administrativo fundado correspondiente, se considera debidamente superada la observación en atención a lo dispuesto en la resolución exenta N° 1.536 de 2020, de esa dirección, que procedió a atender el aludido reclamo. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República División de Infraestructura y Regulación Subjefe de División

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 09296/2020
Aplica dictamen