Dictamen CGR

Dictamen N° 3448/2017

2017-02-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Diploma de Ingeniero en Administración Pública de la Universidad de Los Lagos, obtenido en modalidad de completación de estudios, será útil para percibir la asignación profesional, en la medida que esa casa de estudios certifique que posee el carácter de título profesional y siempre que su plan de estudios cumpla con las exigencias de duración, en caso que corresponda

N° 3.448 Fecha: 01-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gina Fuentes Espinoza, funcionaria de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, consultando, en primer término, si el diploma de Técnico Universitario en Gestión Administrativa, otorgado por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación en el año 1994, es un título técnico de nivel superior, que le permita optar, a través de un plan de completación de estudios, al diploma de Ingeniero en Administración Pública que imparte la Universidad de Los Lagos, a fin de poder percibir la asignación profesional y optar a nuevos cargos en su institución empleadora. Al respecto, cumple con aclarar que si bien la pregunta de la especie debe ser resuelta por las mencionadas casas de estudio, al amparo de su autonomía académica, se solicitó el parecer de las mismas, en relación a lo cual la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación manifestó, en síntesis, que el título de Técnico Universitario en Gestión Administrativa tiene la calidad de técnico de nivel superior, mientras que la Universidad de Los Lagos expresó, mediante correo electrónico, que para ingresar a la señalada carrera es necesario acreditar la posesión de un título técnico de nivel superior. Por otra parte, la peticionaria también pregunta por la utilidad del anotado diploma de Ingeniero en Administración Pública, impartido a través de un plan de completación de estudios, para acceder a la asignación profesional, aspecto sobre el cual es útil precisar que dicho beneficio se encuentra establecido en el artículo 3°, inciso primero, del decreto ley N° 479, de 1974, en favor de aquellos empleados que, según indica su inciso segundo, posean un título profesional conferido por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por este, cuyo proyecto de enseñanza contemple un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.699, el cual dispone que no serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso segundo del citado artículo 3°, a quienes reciban ese emolumento en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos indicados en el artículo 5° de ese texto legal. Por su parte, el referido artículo 5° agrega que el Ministerio de Educación deberá certificar que la malla curricular de dicho diploma cumple con los requisitos propios de un título profesional y que sea de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiese cursado el empleado, y compatible con aquella. En consecuencia, cabe concluir que el mencionado título de Ingeniero en Administración Pública, habilitará a la peticionaria para percibir la asignación profesional, en la medida que la Universidad de Los Lagos certifique que posee el carácter de título profesional, y siempre que su plan de estudios cumpla con las exigencias de duración antes anotadas, en caso que corresponda. En otro orden de consideraciones, es menester señalar que el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.699 regula, en lo atinente, la situación de aquellos empleados titulados de técnico de nivel superior al 31 de julio del año 2000, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título -hipótesis en la que se encontraría la señora Fuentes Espinoza-, señalando que estos únicamente tendrán derecho, a contar de la vigencia de la ley, al pago de una asignación especial equivalente al monto de lo que les habría correspondido recibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999. En este contexto, resulta necesario hacer presente que el inciso tercero del artículo 3° transitorio de la citada ley N° 19.699, establece, en lo que interesa, que respecto del título de Técnico Universitario en Gestión Administrativa, otorgado por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, que posee la interesada, se considerarán para efectos de esta ley, los estudios comprendidos entre el primer semestre de 1992 y el primer semestre de 1999. Enseguida, teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, el entero de la citada asignación profesional procede respecto de los funcionarios que, entre otras exigencias, sirvan empleos ubicados entre los grados A y 23° de la Escala Única de Sueldos, es dable colegir que solo los servidores que, encontrándose en las condiciones que detalla el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.699, hubiesen desempeñado los señalados puestos en el referido mes de diciembre de 1999, tienen derecho a percibir la asignación especial que nos ocupa, razonamiento armónico con lo expresado en los dictámenes N°s. 54.187, de 2006 y 83.529, de 2015, de este origen. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la peticionaria tiene el título de Técnico Universitario en Gestión Administrativa, otorgado por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación en el año 1994 y que a la fecha de entrada en vigor de la ley N° 19.699, esto es, al 16 de noviembre de 2000, ocupaba un cargo titular grado 20° de la E.U.S., de la planta administrativa en la Dirección de Bibliotecas Archivos y Museos, por lo que tiene derecho al pago de la mencionada asignación especial. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, resulta forzoso concluir que esa institución deberá proceder a revisar la situación de la interesada y, en el caso de que no se le hubiera enterado -lo que no consta de los antecedentes acompañados-, regularizar el pago del beneficio contemplado en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.699, considerando para ello, en todo caso, las normas de prescripción aplicables. Transcríbase a doña Gina Fuentes Espinoza, a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación y a la Universidad de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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