Dictamen CGR

Dictamen N° 83529/2015

2015-10-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no tiene derecho a percibir la asignación establecida en el artículo 2° de la ley N° 19.699, ya que no cumple con el requisito de haber servido un cargo ubicado entre los grados que se indican de la escala única de sueldos, durante el mes de diciembre de 1999
Aplicado por
Dictamen N° 3448/2017
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N° 83.529 Fecha: 21-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Eugenia Iturra Iturra, funcionaria del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando que su empleador le reconozca el derecho a percibir la asignación especial establecida en el artículo 2° de la ley N° 19.699. Requerido de informe, ese organismo señaló, en síntesis, que a la recurrente no le corresponde el pago del emolumento reclamado, por cuanto no cumple los requisitos exigidos en el señalado precepto legal para acceder al mismo, haciendo presente que durante su desempeño en esa institución, a la interesada nunca se le ha enterado ni la mencionada asignación especial ni la asignación profesional prevista en el decreto ley N° 479, de 1974. Sobre el particular, es menester recordar que el citado artículo 2° de la ley N° 19.699, concede un beneficio especial a los funcionarios que se encuentren en posesión de un título técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el artículo 1° de ese cuerpo normativo, equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de la ley. Luego, el inciso segundo del anotado artículo 2°, regula, en lo atinente, la situación de aquellos empleados titulados de técnico de nivel superior al 31 de julio del año 2000, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título -hipótesis en la que se encontraría la señora Iturra Iturra-, señalando que estos únicamente tendrán derecho, a contar de la vigencia de la ley, al pago de una asignación especial equivalente al monto de lo que les habría correspondido recibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999. Ahora bien, considerando que según lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, el entero de la mencionada asignación profesional procede respecto de los funcionarios que, entre otras exigencias, sirvan empleos ubicados entre los grados A y 23 de la Escala Única de Sueldos, es dable colegir que solo los servidores que, encontrándose en las condiciones que detalla el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.699, hubiesen desempeñado los señalados puestos en el referido mes de diciembre de 1999, tienen derecho a percibir la asignación especial que nos ocupa, razonamiento armónico con lo expresado en el dictamen N° 54.187, de 2006, de este origen. En consecuencia, dado que de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad de Control, aparece que durante el mes de diciembre de 1999 la señora Iturra Iturra ejerció un cargo administrativo, grado 24, cabe concluir que no le corresponde recibir el emolumento que pretende. Transcríbase al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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