Dictamen N° 34556/2015
N° 34.556 Fecha: 30-IV-2015 La Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República ha remitido a esta Contraloría General una presentación de doña Ana Riadi Hazbún, quien consulta, por una parte, si tiene derecho al bono que establece la ley N° 20.305, y por otra, cual es la entidad competente para conocer su reclamo relativo a cotizaciones previsionales no enteradas en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones por parte del establecimiento educacional que menciona. Sobre el primer aspecto, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral ascendente a la cantidad mensual que indica, para el personal que, a su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan. Enseguida, es menester recordar que para obtener el beneficio en análisis, el artículo 2° del mismo ordenamiento, dispone que será necesario tener las calidades mencionadas en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder a la bonificación, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981, y tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas, a la fecha de publicación de la ley, esto es, al 5 de diciembre de 2008. Ahora bien, según los registros de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que la recurrente sólo tiene desempeños en la Municipalidad de Talca, a partir del 1 de marzo de 1993 y hasta el 15 de junio de 1997, de modo que no le asiste el derecho a la prestación que reclama, al haber ingresado a la Administración en una fecha posterior a la establecida en la ley, y por haber ejercido en ésta por un lapso inferior a los 20 años que requiere la citada preceptiva. Por otro lado, en lo que se refiere a su reclamo por cotizaciones impagas, es preciso señalar que, en armonía con lo expuesto en el dictamen N° 41.502, de 2014, de este origen, compete a la Superintendencia de Pensiones -como sucesora legal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47, ambos de la ley N° 20.255, que Establece Reforma Previsional, y 3°, letras i) y j), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resolver dicha alegación. En razón de lo expuesto, dado que la materia de que se trata se encuentra en el ámbito de atribuciones de tal entidad, cumple con remitirle los antecedentes de la referencia para los fines pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880. Transcríbase a la Coordinadora del Área Social de la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República y a la Superintendencia de Pensiones, acompañando a esta última la documentación indicada. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante