Dictamen CGR

Dictamen N° 95747/2015

2015-12-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Designación a contrata expiró por vencimiento del plazo. Corresponde a la Superintendencia de Pensiones conocer de un reclamo por no pago de cotizaciones previsionales. Denuncia que se indica, debe ser ponderada por la autoridad
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N° 95.747 Fecha: 02-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Luis Yáñez Oyarzún, exfuncionario del Hospital El Pino, reclamando por el término de su contrata, hecho que estima constitutivo de acoso laboral, pues obedecería a una denuncia acerca de que dos funcionarios estarían conduciendo ambulancias sin contar con la correspondiente licencia. Igualmente hace presente una serie de otras circunstancias relacionadas con la negativa de la superioridad de autorizarle su feriado legal; de no concederle permisos con goce de remuneraciones ni horas extraordinarias y que no se le habrían pagado íntegramente sus cotizaciones previsionales. Requerido su informe, ese organismo expuso, en lo que interesa, que la contrata del recurrente expiró por vencimiento del plazo el 31 de mayo de 2015, sin que esta haya sido prorrogada; sobre su feriado legal, indica que la pertinente solicitud fue recepcionada de forma extemporánea. En lo que atañe a las cotizaciones previsionales que demanda, señala que si bien existió un desfase en su pago, tal situación se encuentra solucionada. Al respecto, cabe anotar que según lo dispuesto por el artículo 153 de la ley N° 18.834 y de acuerdo con lo concluido, entre otros, en el dictamen N o 56.157, de 2015, de este origen, el cumplimiento del plazo establecido en la contrata de un servidor, como sucedió en la especie, produce su inmediato cese por expreso mandato de la ley, sin que la autoridad esté obligada a exponer las razones consideradas para no renovarla, ni a practicar algún tipo de notificación al efecto, pues a la superioridad le compete decidir acerca de la procedencia de prolongar el vínculo, de lo que es posible colegir que la desvinculación que se impugna se ajustó a derecho, sin que pueda ser considerada constitutiva de acoso laboral. Enseguida, en lo que concierne a la negativa del organismo público en cuestión, de otorgarle horas extraordinarias y de no permitirle acceder a cursos de capacitación, se debe apuntar que de acuerdo con lo informado por el citado recinto asistencial, al señor Yáñez Oyarzún, se le habrían asignado labores de esa naturaleza durante las anualidades 2014 y 2015, así como también participó en un curso de capacitación. En cuanto al rechazo de los permisos con goce de remuneraciones, es del caso señalar que de acuerdo con lo precisado en el dictamen Nº 59.143, de 2012, de este Órgano Fiscalizador, su concesión constituye una facultad discrecional de la superioridad, la que debe ponderar para su ejercicio las razones de buena administración que se estimen adecuadas, por lo que una eventual denegación no configura una actuación arbitraria debiendo, por ende, desestimar la alegación planteada al respecto. Luego, en orden a que no se habría tramitado en tiempo y forma su solicitud de feriado legal, ya que fue recepcionada extemporáneamente, es dable destacar que el peticionario, aparte de su afirmación, no acompaña ningún elemento de juicio que permita deducir o inferir la veracidad de aquella, de modo que no es posible emitir un pronunciamiento sobre este aspecto. Por otro lado, en lo que se refiere a su reclamo por cotizaciones impagas, es útil anotar que en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 34.556, de 2015, de esta Entidad Contralora, compete a la Superintendencia de Pensiones resolver dicha impugnación, sin perjuicio de hacer presente que el aludido hospital informó que si bien hubo un desfase en el entero de tales prestaciones, ha procedido a saldar las sumas impagas por ese concepto, adjuntando la documentación que da cuenta de ello. Finalmente, en lo atingente a la denuncia de que dos funcionarios habrían conducido ambulancias sin contar con licencia clase A-2, es preciso indicar que el reseñado centro hospitalario expresó que uno de ellos ya fue desvinculado, sin referirse a la situación del otro involucrado. Acerca de este punto, cabe manifestar que según se establece en los artículos 126, 128 y 129 de la ley N° 18.834, es la superioridad dotada de la potestad sancionatoria la que debe ponderar si los hechos descritos son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso sumarial, debiendo comunicar la decisión adoptada al respecto a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Institución de Control. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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