Dictamen CGR

Dictamen N° 34564/2009

2009-07-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Empleados que ejercen cargos de exclusiva confianza no están amparados por el derecho a la función, siendo la autoridad competente quien determina la fecha en que cesan sus funciones, pudiendo fijarse una data anterior a la del total trámite del acto, siempre que sea posterior al cumplimiento de las 48 horas en que los afectados deben presentar la renuncia
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Dictamen N° 13399/2012
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N° 34.564 Fecha: 01-VII-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Moisés González Soto, ex Director Jurídico de la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM), para solicitar la reconsideración del oficio N° 58.799, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, pues, a su juicio, no se habrían considerado las peticiones que planteara en sus anteriores presentaciones -referencias N°s, 57.376 y 57.774 de 2008-, en orden a estimar irregular el procedimiento utilizado por la citada Casa de Estudios Superiores para alejarlo del cargo que desempeñó en ésta. Sobre el particular, y como cuestión previa cabe anotar que, a través del decreto N° 509, de 2008, de la referida Universidad, se aceptó la renuncia no voluntaria del interesado, a la plaza de exclusiva confianza que servía, a contar del 1 de julio de esa anualidad, documento que fue tomado razón el 18 de agosto del mismo año, luego que este Órgano de Control verificara que dicho documento se había dispuesto con apego absoluto al marco legal y a la jurisprudencia administrativa que regula la materia. Resulta útil informar, además, que el referido decreto de cese constituye un acto administrativo reglado, dictado por autoridad competente y tramitado por este Ente Contralor, que sólo puede ser objeto de invalidación si se comprobara que adolece de ilegitimidad o que descansa sobre bases irregulares. Enseguida, corresponde señalar que por el aludido oficio N° 58.799, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, cuya reconsideración solicita el recurrente, se expusieron las claras razones por las cuales la fecha de desvinculación del cargo de exclusiva confianza que servía en la Universidad se produjo el día 1 de julio de 2008 y no en la fecha que el afectado estima que debió aceptársele la renuncia no voluntaria que le requirió la Rectoría de la Universidad, esto es, el 3 de julio de ese año. Pues bien, en su actual presentación, el reclamante insiste en los mismos planteamientos hechos valer en sus presentaciones anteriores, para sostener que el actuar de la autoridad universitaria fue irregular y arbitrario al disponer su cese a contar de la data indicada. En este sentido, manifiesta que esa superioridad carece de atribuciones para adelantar la fecha de cese de sus funciones al 1 de julio de 2008, en circunstancias que la renuncia que él presentó dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la carta en que se la solicitaba, tenía como fecha para hacerse efectiva el día 3 del mismo mes y año, agregando que, por último, el decreto de cese debió regir a contar de la total tramitación del mismo. En relación con tales argumentaciones, no cabe sino reiterar que, tal como lo ha concluido la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, entre otros, en el dictamen N° 27.422, de 2008, los empleados que desempeñan cargos de exclusiva confianza no se encuentran amparados por el derecho a la función, por lo que es la autoridad competente la llamada a determinar la fecha en que cesan en funciones, resultando procedente, además, fijar para los efectos del cese una data anterior a la del total trámite del documento, siempre que ella sea posterior al cumplimiento del plazo de 48 horas en que los afectados deben presentar la renuncia. Resulta menester indicar que, en el caso del recurrente, los presupuestos indicados precedentemente se cumplieron a cabalidad, razón por la cual este órgano de Control tomó razón del decreto N° 509, de 2008, de la Universidad Tecnológica Metropolitana, y, luego, desestimó sus alegaciones contra el actuar de la Rectoría de la misma, puesto que éste, como se señaló en el oficio N° 58.799, de 2008, y contrariamente a lo que sostiene el interesado, se ajustó a la normativa y la jurisprudencia que regula el tema. Por otra parte, en relación con las eventuales irregularidades que habrían ocurrido en la referida Casa de Estudios Superiores mientras se desempeñó como Director Jurídico, corresponde señalar que ellas tienen el carácter de genéricas, sin indicar en qué consistieron y cuales son los antecedentes que las fundamentan, siendo útil añadir, por lo demás, que no se denunciaron en su oportunidad ni tampoco en las presentaciones que dieron lugar al oficio en contra del cual se recurre. En consecuencia, no existiendo antecedentes nuevos que permitan modificar las conclusiones del citado pronunciamiento, no cabe sino ratificarlo, desestimando la petición de reconsideración planteada.

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