Dictamen N° 34571/2009
N° 34.571 Fecha: 01-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Andrés Callejas Pino, profesional contratado a honorarios, de la Universidad de Santiago de Chile, quien solicita un pronunciamiento acerca de la situación que le afecta, la que dice relación con la sentencia dictada en la causa RUC N° 0600893107-9, RIT 7524-2006, del 8° Juzgado de Garantía de Santiago, que lo habría condenado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, conjuntamente con la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la sanción, por cuanto estima que no existiría la obligación de presentar su renuncia a la citada casa de estudios, toda vez que se le otorgó el beneficio de la remisión condicional de la pena, la cual impediría, además, la aplicación de este último castigo accesorio. Requerido de informe, el referido establecimiento de educación superior lo ha remitido, mediante oficio N° 25, de 2009, recibido en este Organismo de Control el 17 de marzo del año en curso, acompañándose la documentación relativa al caso de que se trata, e indicando, en síntesis, que ha optado, en virtud de la recomendación de su Director Jurídico, por no suspender al recurrente mientras esta Entidad de Control no se pronuncie acerca de su situación. Enseguida, según lo expresado en los dictámenes N°s. 383, de 2007 y 6.401, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, las personas contratadas a honorarios están sujetas a las inhabilidades de ingreso establecidas en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo artículo 54, letra c), establece entre los requisitos necesarios para ingresar a aquella, el no haber sido condenado por crimen o simple delito, el cual también resulta exigible para la permanencia en el servicio. Por su parte, cabe recordar, además, que el inciso primero del artículo 64 de la aludida ley N° 18.575, establece que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54 de dicho texto, debiendo presentar en el mismo acto la renuncia a su cargo o función, salvo en el caso que se indica. No obstante lo anterior, resulta necesario indicar que el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 18.216, previene, en lo pertinente, que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en dicha normativa legal -remisión condicional de la pena, libertad vigilada o reclusión nocturna-, a personas que no hayan sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la condena. Agrega el inciso segundo del citado artículo 29, que el cumplimiento satisfactorio de dichas medidas alternativas, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. En este sentido, y de acuerdo con lo manifestado en forma reiterada, entre otros, por los dictámenes N°s. 16.593, de 2004 y 36.773, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora, la omisión de antecedentes prontuariales por haberse otorgado mediante sentencia ejecutoriada algunos de los beneficios ya indicados, produce efectos que se extienden a cualquier exigencia de orden legal y administrativo que afecte al beneficiado con dicha medida, relativo al hecho de haber delinquido, haciendo desaparecer los resultados de la condena, de manera que debe considerarse al favorecido como si no hubiese sufrido condena alguna en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los Organismos del Estado. Atendido lo expuesto, corresponde señalar que, respecto del interesado, éste no se encuentra obligado a declarar la inhabilidad ni presentar su renuncia en la forma manifestada por el artículo 64 de la ley N° 18.575, así como tampoco, consecuencialmente, procede dar término a su contrato por la omisión de dicha obligación, por cuanto, según se informa, se le otorgó el beneficio de la remisión condicional de la pena a su favor, contemplada en la ya mencionada ley N° 18.216, produciendo los efectos precedentemente señalados. Enseguida, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público, es necesario hacer presente que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.060, de 2007, no corresponde a esta Contraloría General determinar el efecto que respecto de una pena accesoria produce la remisión de una sanción principal impuesta en una sentencia judicial, debiéndose en consecuencia, recurrir a los tribunales de justicia para que precisen el alcance de dicho beneficio sobre esa materia.