Dictamen CGR

Dictamen N° 6401/2009

2009-02-09 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Un Jefe de Servicio está impedido de contratar a honorarios a personas que no reúnan los presupuestos de probidad exigidos por el ordenamiento jurídico por haber sido condenadas por crimen o simple delito. La exclusión de antecedentes penales producto de el otorgamiento de los beneficios previstos en la ley 18216, produce efectos que se extienden a cualquier exigencia de orden legal y administrativo que afecte al beneficiado con dicha medida, relativo al hecho de haber delinquido, haciendo desaparecer los resultados de la condena, de manera que debe considerarse al favorecido como si no la hubiese sufrido, en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los organismos del Estado. No obstante, el cumplimiento de la reclusión nocturna no confiere, en todos los casos en que ella se conceda, el derecho a que se omitan los antecedentes prontuariales, toda vez que dicha supresión sólo procede, según el art/29 inc/1 de la ley citada, respecto de quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito
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Nº 6.401 Fecha: 9-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicente David Cordero García, para solicitar un pronunciamiento sobre la situación que le afecta relativa al cese de funciones ordenado por el Instituto de Normalización Previsional, en el cual se desempeñaba en calidad de contratado a honorarios, desvinculación dispuesta por no cumplir con los requisitos habilitantes de permanencia en el Servicio, al haber sido condenado por el delito de manejo en estado de ebriedad. Expone el interesado, respecto a dicho ilícito, que dio cumplimiento a la medida de reclusión nocturna impuesta por el Décimo Octavo Juzgado del Crimen de Santiago por lo que, de conformidad a lo previsto en la ley N° 18.216, resulta improcedente la decisión adoptada a su respecto en orden a dar término a su relación laboral. Sobre el particular, cabe señalar que conforme lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en sus dictámenes N°s 372, de 2006 y 383, de 2007, las personas contratadas a honorarios deben observar el principio de probidad administrativa, el que no sólo alcanza a los funcionarios, sino que también a aquellos contratados sobre la base de honorarios, como quiera que éstos también tienen el carácter de servidores públicos, en la medida que prestan servicios al Estado, en virtud de un contrato suscrito con un órgano público. A su vez, los organismos estatales, por su condición de tales, no pueden mantener convenios que comprometan el interés público, el que, por cierto, se afecta si esas contrataciones se acuerdan con personas que no reúnen los presupuestos de probidad exigidos por el ordenamiento jurídico, en atención a que han sido condenadas por crimen o simple delito, con independencia del tipo de vínculo jurídico que los une con la Administración. Por su parte, es dable expresar que un Jefe de Servicio está impedido de contratar a honorarios a personas que se encuentren en la situación descrita, no sólo por las razones aludidas, sino que, también, atendido lo que previene el artículo 13 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a tales autoridades, en su condición de funcionarios públicos, el deber de observar el principio de probidad administrativa, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulen. Enseguida, en relación al cumplimiento satisfactorio de la reclusión nocturna invocado por el recurrente, resulta necesario hacer presente que el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 18.216, previene, en lo pertinente, que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en dicha ley -remisión condicional de la pena, libertad vigilada o reclusión nocturna-, a personas que no hayan sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, omitirá en los certificados de antecedentes las anotaciones a que dio origen la condena, agregando en su inciso segundo, que el cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas por los mismos reos, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. En este sentido, y según lo expresado en forma reiterada, entre otros, por los dictámenes N°s 16.593, de 2004, 36.773, de 2006 y 49.544, de 2008, todos de esta Entidad Fiscalizadora, la aludida exclusión de antecedentes produce efectos que se extienden a cualquier exigencia de orden legal y administrativo que afecte al beneficiado con dicha medida, relativo al hecho de haber delinquido, haciendo desaparecer los resultados de la condena, de manera que debe considerarse al favorecido como si no la hubiese sufrido, en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los organismos del Estado. No obstante, es menester consignar que de conformidad a la normativa legal antes reseñada y al criterio contenido en el dictamen N° 20.003, de 2003, de esta Contraloría General, el cumplimiento de la reclusión nocturna no confiere, en todos los casos en que ella se conceda, el derecho a que se omitan los antecedentes prontuariales, toda vez que dicha supresión sólo procede -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero, de la ley N° 18.216-, respecto de quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito. En las condiciones anotadas, corresponde señalar que, según la documentación tenida a la vista en esta oportunidad, si bien el interesado cumplió la medida alternativa de reclusión nocturna que le fuera impuesta, no se adjunta el certificado de antecedentes en que conste la omisión de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria de que se trata, concluyendo que el señor Cordero García se encuentra inhabilitado para permanecer en el servicio, por lo que se ajustó a derecho el cese de funciones dispuesto a su respecto.

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