Dictamen N° 34572/2017
N° 34.572 Fecha: 25-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Manuel Vicencio Pérez, hijo no matrimonial de un exfuncionario de Carabineros de Chile, quien, en representación de su madre, doña Adriana Pérez Apablaza, según expresa, reclama que aún no se ha dado cumplimiento al oficio N° 72.130, de 2013, de este origen. Como cuestión previa, es útil recordar que mediante ese pronunciamiento se instruyó a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que debía verificar si la interesada reunía las exigencias legales para acceder al montepío que pretende, por cuanto, a través del informe social N° 298, de 2010, se concluyó que aquella no vivía a expensas del causante, dado que recibía remuneraciones, circunstancia que, según lo señalado en ese oficio, no era impedimento para que se cumpla tal condición. Puntualizado lo anterior, la citada entidad de previsión comunicó que, en cumplimiento a las instrucciones impartidas por el aludido oficio, y tal como aparece en su informe social N° 172, de 13 de diciembre de 2016, se analizó nuevamente la situación de la señora Pérez Apablaza, ratificándose, en atención a los ingresos que ella ha percibido en las épocas en que ha sido evaluada -2010 y 2016-, no se configura el supuesto exigido para recibir el montepío. Al respecto, cabe anotar que el artículo 24, inciso primero, de la ley N° 15.386, señala que la madre de los hijos naturales del imponente -hoy no matrimoniales-, soltera o viuda, que estuviere viviendo a expensas de este, y siempre que aquellos hubiesen sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción de nacimiento, tendrá derecho a un montepío equivalente al 60 por ciento del que le correspondería si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente. Luego, es útil consignar que el numeral 2 del artículo 2° del decreto N° 195, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la aplicación del aludido artículo 24, previene que el requisito de haber vivido a expensas del causante hasta la fecha de su fallecimiento solo se entiende cumplido cuando, además de una declaración jurada suscrita por la interesada y dos testigos ante notario, constare en un informe favorable de la asistente social designada por la respectiva Institución de Previsión. Enseguida, se ha estimado necesario destacar que esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 1.113, de 2002 y 10.123, de 2012, entre otros, ha determinado que los requisitos habilitantes para impetrar montepío, deben ser acreditadas al momento de su delación, esto es, en el instante en que la ley les hace el llamado para que entren en su goce, vale decir, a la época de la muerte del causante. De esta manera, cabe hacer presente, a la luz de la documentación tenida a la vista, que si bien el causante falleció el 11 de noviembre de 2003, los dos informes sociales realizados por esa Dirección de Previsión se han basado en los antecedentes económicos de la afectada de los años 2010 y 2016; sin considerar, por ende, cuál era su situación económica en la época del deceso de aquel, la que, según se desprende de la preceptiva examinada, es la que debe ser analizada para comprobar si se satisface la exigencia en cuestión. En consecuencia, procede que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile arbitre las acciones tendientes a verificar si hasta la data de fallecimiento del causante, la señora Pérez Apablaza vivía a sus expensas, teniendo en consideración, como ya fue advertido, que la circunstancia de que ella haya percibido ingresos no es óbice para que se configure dicho requisito; de lo que deberá dar cuenta a este Organismo de Control dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que la instrucción que esta Contraloría General le dio a la mencionada dirección de previsión, a través del referido dictamen N° 72.130, de 7 de noviembre de 2013, solo habría sido cumplida el día 13 de diciembre de 2016 -fecha del informe social N° 172-, corresponde que la superioridad de esa institución previsional instruya un procedimiento disciplinario con la finalidad de establecer las responsabilidades de los empleados involucrados en la excesiva demora en cumplir con el reseñado pronunciamiento. Transcríbase al señor Manuel Vicencio Pérez. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal