Dictamen CGR

Dictamen N° 72130/2013

2013-11-07 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Derecho a montepío de madre de hijo no matrimonial de exfuncionario de Carabineros de Chile debe ser revisado por la Dirección de Previsión de esa institución, considerando los antecedentes que se le aporten
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Dictamen N° 34572/2017
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N° 72.130 Fecha: 07-XI-2013 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Manuel Vicencio Pérez, hijo no matrimonial de don Salvador Vicencio Moreno, exfuncionario de Carabineros de Chile, formulada en representación de su madre, doña Adriana de las Mercedes Pérez Apablaza, quien solicita un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asistiría para percibir el montepío generado a la muerte de su padre. Requerido de informe, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, manifiesta, en síntesis, que la interesada no reúne los requisitos del artículo 24 de la ley N° 15.386, para gozar de este beneficio, por cuanto el informe N° 298, de 2010, de su Servicio Social, estableció que ella no vivió a expensas del causante. Sobre el particular, cabe anotar que el primer inciso del citado artículo 24, señala que la madre de los hijos naturales del imponente -hoy no matrimoniales-, soltera o viuda, que estuviere viviendo a expensas de este, y siempre que aquellos hubiesen sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción de nacimiento, tendrá derecho a un montepío equivalente al 60 por ciento del que le correspondería si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente. Al tenor de la indicada normativa, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N° s. 33.155, de 1996 y 29.847, de 2011, de esta Entidad de Control, entre otros, ha concluido que la expresión “vivir a expensas” implica ayudar a contribuir regular y permanentemente a los gastos de la persona que se tiene a cargo, sin que esto signifique la exigencia de que vivan juntos el causante y la beneficiaria ya que lo que determina la procedencia de la pensión es que aquel haya prestado una ayuda sustancial y continua a la madre de sus hijos, contribuyendo principalmente a su mantención, de manera que no es impedimento para gozar del montepío la circunstancia que ella tenga algún tipo de ingreso que aporte para solventar parte de los gastos de su grupo familiar. Precisado lo anterior, es útil señalar que el numeral 2 del artículo 2° del decreto N° 195, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la aplicación del aludido artículo 24 de la ley N° 15.386, previene que el requisito de haber vivido a expensas del causante hasta la época de su fallecimiento solo se entiende cumplido cuando, además de una declaración jurada suscrita por la interesada y dos testigos ante notario, constare en un informe favorable de la asistente social designada al efecto por la respectiva Institución de Previsión. De este modo, aparece que la ley ha contemplado un derecho sustantivo en favor de la madre soltera o viuda de los hijos no matrimoniales del causante, determinando los requisitos necesarios para gozar del mencionado beneficio y estableciendo, a través de la vía reglamentaria, la forma de acreditar la concurrencia de ellos; sin embargo, tal como se consigna en el dictamen N° 59.577, de 2004, de este origen, la falta de alguna de esas condiciones, meramente formales y de naturaleza adjetiva, no puede impedir la obtención del montepío, si se comprueba fehacientemente por otros medios, el cumplimiento de las exigencias legales para ello. En este contexto, la circunstancia que la interesada tuviera ingresos con ocasión de su trabajo no es óbice para estimar que vivía a expensas del señor Vicencio Moreno, y tampoco la baja remuneración que percibía, la que, en todo caso, permitía complementar el ingreso principal derivado de la ayuda del causante, según lo expresado por el recurrente. Con el mérito de lo expuesto, resulta procedente que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile arbitre las medidas necesarias tendientes a determinar si se cumplen los requisitos del artículo 24 de la ley N° 15.386, por parte de doña Adriana de las Mercedes Pérez Apablaza, a la luz de los antecedentes que pueda aportar el recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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