Dictamen N° 34739/2009
N° 34.739 Fecha: 02-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Directiva del Colegio de Enfermeras de Chile, solicitando la investigación de los hechos expresados por su asociada, la señora Ximena Villa González, quien denuncia una serie de irregularidades ocurridas en el Hospital El Pino, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur. Al respecto, es dable expresar que la afectada señala que los hechos denunciados corresponden a la agresión por parte de personal de dicho centro a un paciente, la mala atención de otro con resultado de muerte, el robo de insumos, un caso de acoso sexual por parte de un funcionario y el comportamiento indebido del Jefe del Servicio de Pediatría. Sobre el particular, y en primer término, cabe hacer presente que de acuerdo a los registros que obran en esta Entidad de Control, mediante resolución N° 1.215, de 2008, del indicado Servicio, se puso término al contrato de la señora Villa González, por no ser necesarios sus servicios, documento que fue tomado razón con fecha 31 de marzo de 2008. Ahora bien, de acuerdo a la información recabada por las Subdivisiones Jurídica y de Control Externo, de la División de Toma de Razón y Registro de este Ente de Control, cumple con expresar, respecto de la agresión física efectuada a un paciente por parte de funcionarios, que, conforme a lo manifestado por la Dirección del Hospital, tal hecho fue objeto de una investigación que derivó en el cese de los empleados involucrados, circunstancia esta última que consta del memorándum N° 419, de 2008, del jefe de la Unidad de Recursos Humanos del señalado establecimiento asistencial, motivo por el cual no resulta procedente pronunciarse sobre la materia. Luego, y en lo referente a la sustracción de un sensor de saturación portátil de propiedad de la entidad, es dable manifestar que según lo expresado por el memorándum N° 1.071, de 2007, de la Asesoría Jurídica del Servicio de Salud Metropolitano Sur, se ordenó al centro asistencial disponer una investigación sumaria en el evento que la especie no sea devuelta, restitución que sí se efectuó, según lo acredita el memorándum N° 92, de 2008, del jefe de la Sección Registro del aludido Hospital. Al respecto, es menester hacer presente que si existen antecedentes que permitan suponer que la sustracción o pérdida de una especie se debe al dolo o negligencia de algún funcionario, la autoridad se encuentra obligada a ordenar que se instruya el respectivo procedimiento disciplinario, independientemente de la circunstancia que aquella sea devuelta, toda vez que esos hechos pueden generar responsabilidad administrativa para el empleado, la cual debe ser, objeto de investigación y sanción. En este contexto, es forzoso expresar que la calidad de reemplazante que pueda tener el involucrado en esos hechos -como ocurre con la supuesta implicada en la referida sustracción-, no limita a la autoridad para perseguir su eventual responsabilidad administrativa, toda vez que, en concordancia con lo sostenido por la jurisprudencia de este Organismo de Control, a través de su dictamen N° 23.671, de 2008, dichos servidores tienen la condición de funcionarios a contrata, por lo que pueden ser castigados disciplinariamente. Lo anterior, en todo caso, es sin perjuicio de que, según lo previsto en los artículos 157, letra b), y 147, ambos de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la responsabilidad administrativa se extingue por haber cesado en funciones el servidor en cuestión, sin que previamente se haya instruido el sumario o investigación sumaria, lo que ocurrió en la especie, atendido el alto número de sucesivas contrataciones con solución de continuidad, de que fue objeto la supuesta implicada, resultando inútil incoar un procedimiento en su contra. Asimismo, cumple con hacer presente que del estudio de los antecedentes adjuntos, aparece que la sustracción de que se trata pudiese revestir carácter de delito; debiendo esa superioridad efectuar la denuncia respectiva ante el Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 61, letra k), de la referida ley N° 18.834 y, 175, letra b), del Código Procesal Penal. En lo que atañe al fallecimiento de la paciente doña Margarita Muñoz Peña, cabe señalar que ese hecho está siendo investigado mediante el sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 1.850, de 2007, el cual, según lo manifestado por el servicio, está en su etapa de término, debiendo afinarse a la brevedad, por lo que el aludido centro asistencial deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para tal efecto. En cuanto a la denuncia sobre acoso sexual hecha por la citada ex funcionaria, el Director del Hospital informó que se realizará una evaluación sicológica o psiquiátrica a cargo del jefe de la Unidad de Salud Mental y Psiquiátrica de ese establecimiento, al presunto responsable. En todo caso, sobre esta materia resulta imperioso advertir que en el evento que existan antecedentes que permitan dar credibilidad a una denuncia como la expuesta, corresponde que ese centro de salud ordene la instrucción de un sumario administrativo a objeto de investigar y sancionar las responsabilidades administrativas que puedan acreditarse, lo que deberá ser ponderado por la autoridad respectiva. Por último, en lo que atañe a la situación de don Mauricio Muñoz Miranda, ex jefe del Servicio de Pediatría del mencionado Hospital, es menester precisar que dicho profesional fue destituido mediante la resolución N° 133, de 2006, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, tomada razón el 27 de abril del mismo año, medida que fue dejada sin efecto por la resolución N° 293, de 2008, del mismo origen, tomada razón con fecha 11 de noviembre de 2008, y reemplazada por la de censura, cesando a esta última data, por tanto, la inhabilidad -denunciada por la interesada-, que afectaba a dicho profesional.