Dictamen N° 34742/2010
N° 34.742 Fecha: 25-VI-2010 La Jefatura de Sanidad de la Policía de Investigaciones de Chile ha remitido a esta Contraloría General, el informe N° 4, de 28 de enero de 2010, de la Comisión de Sanidad de esa institución policial, relacionado con el estado de salud de don Carlos Alberto Garrido Garay, funcionario de ese servicio, dando así cumplimiento a lo resuelto en el dictamen N° 64.452, de 2009, de este origen, en el cual se señaló que previo a adoptar una decisión definitiva sobre la legalidad de la evaluación del interesado, resultaba necesario obtener un nuevo pronunciamiento del referido cuerpo médico. Sobre el particular, cabe anotar que en dicho informe se concluye que el afectado "no presentaba enfermedad mental en el año 2007 ni en los años precedentes y tampoco al 8 de junio de 2009". Agrega que "en el período calificatorio 2007 poseía sus capacidades en lo Civil; no se encontraba marginado de su responsabilidad en lo administrativo; y la inexistencia de signos de locura, de enajenación, de demencia o de privación de la razón, descartan la existencia de fenómenos psicopatológicos que pudieran tener relevancia médico legal o que pudieren incidir en su imputabilidad". Ahora bien, respecto a la calificación del interesado, cuya resolución, como se indicó previamente, quedó pendiente a la espera del citado pronunciamiento médico, se debe expresar que los artículos 54 y 58 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, disponen que la calificación es la evaluación de la labor anual desarrollada por cada funcionario, en el ejercicio de su cargo o empleo, la que se hará basada en los conceptos contenidos en la correspondiente Hoja de Vida y demás antecedentes que se estimen útiles al efecto. En este contexto, resulta menester destacar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los procesos calificatorios de los funcionarios de esa entidad policial, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, pero no sobre el mérito y desempeño de los servidores, respecto de los cuales sustentan, en definitiva, sus decisiones los distintos órganos evaluadores, tal como se informó en sus dictámenes N°s. 2.807, de 1997, 8.479, de 2003 y 68.950, de 2009, entre otros. Precisado lo anterior, en cuanto al argumento expuesto por el peticionario, esto es, que al cometer determinadas infracciones administrativas, no se encontraba en un estado de salud óptimo, es dable señalar, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Calificaciones de esa institución policial, que para determinar la capacidad física de un funcionario, el evaluador deberá considerar, entre otros antecedentes, la Hoja de Salud correspondiente. Así, entonces, considerando que del aludido informe N° 4, de 2010, no se desprende la existencia de antecedentes clínicos que permitan sostener que el señor Carlos Garrido Garay, al cometer las infracciones administrativas por las cuales fue sancionado, no se encontraba en un estado de salud óptimo, como lo plantea, resulta forzoso concluir que en el proceso calificatorio que se impugna, se observó la normativa legal y reglamentaria que lo rige, motivo por el cual, su inclusión en la Lista N° 4, Mala, en el período calificatorio 2007, se encuentra ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República