Dictamen N° 68950/2009
N° 68.950 Fecha: 11-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Antonio Robles Ayala, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad del proceso calificatorio que determinó su licenciamiento de la aludida institución policial. Requerido su informe, el citado organismo ha manifestado, en síntesis, que en el proceso evaluatorio del año 2009, el recurrente fue incluido por la H. Junta Calificadora de Apelaciones en Lista N° 4, de Eliminación, por lo que mediante la resolución N° 4, del año en curso, de la Subdirección de Bienestar, se dispuso su licenciamiento, por circunstancias obligadas, a contar del 1° de agosto de dicho año. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 22 de ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone, en lo que interesa, que el desempeño profesional de los funcionarios se evaluará a través de un sistema de calificación y clasificación que se fundará preferentemente en los méritos y deficiencias acreditadas en la hoja de vida del empleado. Al respecto, se debe anotar, tal como se informó en los dictámenes N os 2.807, de 1997, 8.479, de 2003 y 819, de 2006, entre otros, de este Organismo Fiscalizador, que la facultad de esta Contraloría General para revisar los procesos calificatorios del personal de Carabineros de Chile, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de ilegalidad que pudieran presentarse en las diferentes etapas de dicho procedimiento y no sobre el mérito y desempeño de los servidores, respecto de los cuales sustentan, en definitiva, sus decisiones los distintos órganos evaluadores. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la mencionada Junta Calificadora para tomar el acuerdo de incluir al interesado en la referida nómina, tuvo en consideración la sanción de veinte días de arresto y el hecho de obtener en el subfactor “Conducta”, nota 1, asignándole un total de 15 puntos, situaciones que a la luz de lo dispuesto en el artículo 118 del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, aprobatorio del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, impiden su ubicación en otra lista. En efecto, dicho precepto reglamentario, establece en su letra c), que para figurar en Lista N° 3, de Observación, se debe registrar un mínimo de 12 puntos y ninguna apreciación inferior a 2, exigencias que, según se señaló, no cumple el afectado. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto y no advirtiéndose la existencia de una arbitrariedad o de un vicio de ilegalidad en la evaluación del señor José Antonio Robles Ayala, resulta forzoso concluir que su inclusión en Lista N° 4, de Eliminación, se encuentra ajustada a derecho. Tratándose de la indemnización que reclama, es menester hacer presente, según lo dispuesto en el artículo 136 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de la aludida institución policial, que no tendrá derecho al pago de la indemnización de desahucio el personal que por cualquier causa deje de pertenecer a ese organismo sin tener derecho a pensión, como ocurrió en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República