Dictamen CGR

Dictamen N° 34744/2009

2009-07-02 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Si ex funcionario de la Armada e imponente de CAPREDENA ingresó por su iniciativa a su cónyuge a un establecimiento ajeno al sistema de salud de la Armada no tiene derecho a percibir bonificación por gastos de hospitalización
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N° 34.744 Fecha: 02-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Elsio Hugo Cárcamo Velásquez, ex funcionario de la Armada de Chile e imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para percibir la bonificación por los gastos de hospitalización en que incurrió su cónyuge, en un establecimiento ajeno al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas. Requerido su informe, la citada Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifestó que no le corresponde el pago de los reembolsos solicitados por el consultante, puesto que a la fecha de realizarse las atenciones médicas objeto de la presentación, no se encontraba afiliado a ese organismo previsional. A su turno, la Armada de Chile señaló, en síntesis, que el interesado no tiene derecho al beneficio que reclama, ya que no requirió asistencia médica para su cónyuge en el Hospital Naval de Viña del Mar, ni solicitó una orden de interconsulta o una calificación de urgencia médica que lo habilitara para acceder a una hospitalización en un Centro Asistencial ajeno al Sistema de Salud Naval. Sobre la materia, cabe señalar que la ley N° 19.465, que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, dispone en su artículo 17, en lo que interesa, que las prestaciones de medicina curativa se otorgarán preferentemente en los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva Institución, según la complejidad de la atención requerida y de acuerdo con los recursos profesionales, técnicos y administrativos que éstos posean. Agrega que, en caso que la Institución no cuente con los medios para otorgar la atención o éstos sean insuficientes, el beneficiario podrá solicitarla de los demás establecimientos o instalaciones comprendidos dentro del sistema de salud de las Fuerzas Armadas o de los organismos públicos o privados y profesionales con los cuales exista un convenio de atención vigente. Como es posible advertir, de la norma precitada se colige que la situación médica que afectó a la cónyuge del interesado, debió solucionarse en instalaciones sanitarias institucionales y sólo en el evento de que ello no hubiese sido posible, el recurrente podría haberla requerido en los otros establecimientos que integran el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, o en entidades públicas o privadas con las cuales exista un convenio de atención vigente, previa orden de interconsulta -tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 22.386, de 2004-, lo que no ocurrió en la especie. En consecuencia, y en consideración a que el interesado de propia iniciativa ingresó a su cónyuge a una entidad ajena al sistema de salud de la Armada de Chile, resulta forzoso concluir que no tiene derecho a percibir la bonificación que reclama.

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